REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C7444-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de junio de 2012.-

202° y 153°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia al imputado JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.951, de veintidós (22) años de edad, soltero, residenciado en el sector Guarico, Cruz de Agua, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en le Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que día 23 de marzo de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal consideró que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso a pesar de tener conocimiento de la causa que se le sigue ante este Tribunal, cumpliéndose con los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado.

Convocada la audiencia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien expone: Solicita que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; igualmente solicita que se oficie a los diferente Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la orden de aprehensión Nº 084-2011, de fecha 23 de marzo de 2011 librada al imputado.

El Tribunal impone al ciudadano JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”..

La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, quien expone: Solicita que se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como son las presentaciones de cada 30 días ante este Circuito y Extensión y solicita que se le fije la audiencia preliminar ya que su defendido desea resolver el problema con la justicia, en virtud que las mayorías de las boletas libradas por este digno tribunal no llegaron las manos de mi defendido, toda vez que el vive en el sector apartado de esta localidad y el no tienen familia en esta localidad.

El Defensor Privado Abg. Manuel Rosales Zambrano, quien: Se adhiere a lo manifestado por su compañera Abg. Teresa de Jesús Cedeño.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, este Tribunal observa que: Consta en la presente causa resultas efectivas en la cual el imputado fue notificado vía telefónica, en diversas oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar y el mismo nunca compareció, lo cual motivo a que este Tribunal en virtud de las ausencias del imputado acordara en fecha 23 de marzo de 2011 decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del ciudadano JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la libertad como derecho fundamental; así mismo el Tribunal señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar(…)”. Por lo que considera este Tribunal que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que se adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; se acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de julio de 2012, a las 9:20 horas de la mañana.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, en contra del imputado JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.951, de veintidós (22) años de edad, soltero, residenciado en el sector Guarico, Cruz de Agua, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en le Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son Presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija audiencia preliminar para el día 26 de julio de 2012, a las 9:20 horas de la mañana. TERCERO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, en consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra el ciudadano JAIRO DE JESÚS CARRERO VILLAMIZAR. Se expidió constancia al imputado.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Causa Nº 1C7444-10.-
BYOCH/YHCC