REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 26 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C8137-11
Visto oficio proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. GERAL ALEXEI ALMEIDA, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual remite causa penal Nº 1C8137-11, instruida en contra del ciudadano MENDOZA REY JEREMIAS, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZUMARA MELIS CEBALLOS RANGEL, igualmente solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 03 de octubre de 2000, se inicia la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Nancy Aidee Rangel, donde expuso lo siguiente: el domingo se presentó en mi casa el ciudadano Jeremías y me dijo que era lo que había pensado, que si le iba a dar la autorización para que se casara con mi hija, y yo le dije que no, porque yo quería que ella estudiara, sin embargo, el me dijo que ya no tenía que hablar conmigo, que si él se la llevaba, que no lo buscara, porque si el caía preso, acababa conmigo y con toda mi familia. El día lunes 02 de octubre, yo mande a la niña para el liceo, y en vista de que ella no llegó yo invite al papa para el liceo para buscarla y preguntamos por ella, y dijeron que ella no había ido para clases.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta en autos que en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal niega el sobreseimiento en la presente causa 1C8137-11, todo en virtud que el Ministerio Público, no determino con exactitud el delito cometido. En fecha 21 de Marzo de 2011, se remitió la presente causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para la ratificación o rectificación de la petición fiscal.
En fecha 15 de diciembre del 2011, la Fiscalía Superior del estado Apure, Rectifica el sobreseimiento de la causa.
El Tribunal observa, que el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTES, prevé una pena de un (01) año a tres (03) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MENDOZA REY JEREMIAS, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN Y RETENCIÒN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZUMARA MELIS CEBALLOS RANGEL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
CAUSA Nº 1C8137-11
BYOCH/Andreina