REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C9.988 -12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9.988-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de LUIS ANTONIO HOYOS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 07 de abril de 2002, en virtud de que se recibió llamada telefónica del Puesto Policial de El Nula, estado Apure, realizada por el ciudadano Ambrosio Villas mil, adscrito a ese referido puesto, en la cual expone: Que en el Sector Caño Amarillo, jurisdicción de la misma localidad de El Nula, estado Apure, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino de quien se desconocen datos filiatorios falleciendo a consecuencia de haber recibido presuntamente un disparo en la región abdominal, desconociéndose más detalles al respecto”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Transcripción de Novedad, de fecha 07-04-2002, suscrita por el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Ambrosio Villasmil, quien informa que en la localidad de El Nula, estado Apure, se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, con un disparo en la región abdominal.
Consta Inspección No. 2341, de fecha 08-04-2002, suscrita por los funcionarios TSU Agente Víctor Morales y Agente asistente Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Táchira, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar Aldea Mata de Caña, caserío Los Cerritos, parcela s/n, al lado de la Finca La Mocha, Municipio San Camilo, estado Apure, a los fines de realizar la Inspección en el lugar donde fue encontrado el cadáver de una persona de sexo masculino.
Consta Autopsia No. 9700-164-002435, de fecha 22-04-2002, suscrita por el ciudadano Dr. Cuauhtemoc Abundio Guerra A, Médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, estado Táchira, realizada al cadáver de Luis Antonio Hoyos Hernández, en la cual concluye como causa de muerte: Perforación de abdomen a nivel de la región umbilical producida por disparo con arma de fuego (escopeta) con tatuaje, quemaduras de la piel alrededor del orificio de entrada sin orificio de salida con proyectiles incrustados a nivel de las vertebras de la columna lumbar; produjo perforación de pared abdominal anterior, vísceras abdominales y de aorta abdominal inferior con formación de un Hemoperitoneo masivo.
Consta Experticia Balística No. 9700-134-LCT1602, de fecha 26-04-2002, suscrita por los ciudadanos Inspectores TSU Franklin García Rivas y Lic. Blanca Zulay Niño Villamizar, funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalísticas Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, estado Táchira, realizada a un (01) arma de fuego, encontrada en el lugar de los hechos.
Igualmente, consta Experticia Balística No. 9700-134LCT1836, de fecha 29-04-2002, suscrita por los ciudadanos Inspectores TSU Franklin García Rivas y Lic. Blanca Zulay Niño Villamizar, funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalísticas Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, estado Táchira, realizada a un (01) proyectil de los comúnmente denominado “Posta”, para arma de fuego tipo Escopeta; y un (01) taco de fibra natural (fique) comúnmente utilizado en la carga para escopetas del tipo avancarga.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal observa que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho investigado no es Típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal, en virtud de que la muerte de Luis Antonio Hoyos Hernández (occiso), ocurrió por el hecho de la víctima, es decir, por imprudencia o negligencia del mismo; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada CON EL No. 1C9.988-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOCH/ye
Causa 1C9.988-12