REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1C9.990-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-500-2007, instruida en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YORLANDO SAYAGO LINARES, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 06-11-2007, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Yorlando Sayago Linares, ante la Comisaría Policial No. 2 (ahora Centro de Coordinación Policial), Guasdualito, en la que expone: Que denuncia al ciudadano Ricardo Rosales, quien es vecino del lugar de habitación y trabaja en la Compañía, no sabe qué cargo tiene, por cuanto el día sábado 03-11-07, a eso de las 02:15 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en un Pool, no recuerda su nombre, ni el propietario del mismo, ubicado muy cerca de la casa, también al lado del Comedor Popular del Sector, al mismo tiempo se encontraba el ciudadano Ricardo, en un instante decidió irse para la casa, encendió el carro y cuando apenas se alejaba, observó como corría ese ciudadano, entonces se detuvo curiosamente, y fue cuando el ciudadano Ricardo se colocó frente a la puerta del carro y apenas desabordaba el auto, sin mediar palabras, ni explicación alguna, golpeó fuertemente el parabrisas del carro, partiéndolo con un taco de jugar Pool, luego lo agredió físicamente con el mismo, causándole hematomas en varias partes del cuerpo, inclusive en la cabeza, simultáneamente la esposa Maira Guerrero, venía llegando y escuchó cuando ese ciudadano dijo que iba a buscar una pistola para matarlo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa que corre inserto del folio once (11), Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-247, de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrito por la Experto Profesional, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito), quien deja constancia del reconocimiento médico practicado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Edema Traumático en región occipital derecha, producido por objeto contundente traumático; Equimosis y edema traumático en cara posterior tercio medio de brazo derecho, producido por el mismo objeto; equimosis y edema traumático en región de columna torácica; Equimosis y edema traumático en región lumbar derecha, producido por el mismo objeto. Tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones.
Este Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal, considera que en el presente caso se configura el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a doce(12) meses de prisión, siendo su término medio de siete(07) meses y quince (15) días de, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…”. y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 05 de noviembre de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9.990/12, instruida en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YORLANDO SAYAGO LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la ciudadana imputada. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
BYOCH/ye.-
Causa 1C9.990/12