REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de junio de 2012.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C903-02, instruida en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.023.026, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 numeral 2 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 25 de Abril de 2003, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure, quienes fueron comisionados para trasladarse al puesto de cabotaje, específicamente al paso de las canoas de El Amparo, estado Apure, lugar en el que se encontraba el ciudadano Rafael Gregorio Suarez, alias “Cumaná” quien había sido denunciado por uno de los delitos contra la propiedad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
En fecha 28 de abril de 2003, se celebra Audiencia Previa, en contra del ciudadano Rafael Gregorio Suarez, donde este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Corre inserta al folio ciento setenta y cinco (175), Boleta de Libertad librada en fecha 20-05-2003, a favor del ciudadano Rafael Gregorio Suarez, por el Tribunal.
Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos recabados en la investigación, es posible inferir que se está en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecía una pena de prisión de siete (07) meses a quince (15) días, de conformidad con el artículo 472 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Este Tribunal observa que en fecha 28 de abril de 2003, se acordaron Medidas Cautelares en contra del imputado Rafael Gregorio Suarez, es por lo que este Tribunal acuerda el cese del auto de las Medidas Cautelares acordadas en fecha 28 de abril de 2003, en Audiencia Previa, celebrada por este Tribunal Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el cese de las Medidas Cautelares dl auto de fecha 28 de abril de 2003.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C903-02, instruida en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.023.026, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos., en perjuicio de los ciudadanos TAME LUÌS EDGAR y LUCILA BRAVO DE RONDÒN; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
BYOCH/Andreina
Causa 1C903-02