REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.001-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.001-12, instruida en contra del ciudadano PLUTARCO MOJICA LÓPEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 22 de junio del 2005, en virtud de diligencias realizadas por el funcionario C1.(GN) ABEL CASTRO CABALLERO adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Neptalí Quintero de Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia que: El día 22 de junio de 2005, encontrándose a eso de las 04:30 horas de la mañana, de servicio en el punto de control móvil, instalado en el Sector denominado la “Y” de Vara de María, en la carretera Nacional El Amparo, Guasdualito, procedió a efectuar requisa minuciosa a un vehículo particular de Marca: Toyota, Año: 1976, Color Azul, Placas No. AM-105, conducido por el ciudadano Plutarco Mojica López, venezolano, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 13-05-74, natural de Arauca-Colombia, procedente de Arauca –El Amparo y con destino a la ciudad de Barinas, en donde se observó en el interior del vehículo la cantidad de treinta y dos (32) sacos de Caolín de diez (10) kilogramos, usado para acabados de construcción, de fabricación colombiana, para un peso total de (320) kilogramos y un valor aproximado de ciento tres mil (103.000, 00 Bs)”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Acta ADM. SO.RN.No.028, de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por el C1.(GN) ABEL CASTRO CABALLERO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Neptalí Quintero de Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
Consta escrito de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Antonia Rosa Santiago, en la cual solicita que le sea devuelta la mercancía retenida.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal observa que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho investigado no reviste carácter penal, ya que no se determinó un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.001-12, instruida en contra del ciudadano PLUTARCO MOJICA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOCH/ye
Causa 1C10.001-12