REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.271-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal No. 04-F3-814-2000, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 30-11-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Rafael González, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde expone: que el día 14-10-2000, a las 07:00 horas de la noche insertó la tarjeta de debito en el cajero automático externo del Banco de Venezuela, y la misma fue retenida por dicho cajero, el ciudadano Juan no pudo sacar la tarjeta, y al día siguiente fue al Banco a notificar de la situación y la muchacha le dijo que cambiara la tarjeta, y que tenía que pagar tres bolívares, él no tenía dinero y solicitó el saldo, cuando le informaron que solo tenía 538 Bs, haciendo falta la cantidad de 177.000 bs. le informaron que tenía que hacer una carta al Banco para que el mismo le reintegrara el dinero, luego el Banco respondió a la solicitud realizada por el Sr. Juan, informándole que el Banco no se hacía responsable de ese dinero”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta oficio s/n, de fecha 11-2000, procedente del Banco de Venezuela, suscrito por el ciudadano Douglas R. Vilera F, Gerente del referido Banco, donde deja constancia que el reclamo realizado por el ciudadano Juan Rafael González, no lo consideraban procedente por cuanto no se detectó ninguna irregularidad.
Consta Inspección No. 392, de fecha 05-12-2000, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Edgar Labrador y Detective Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico Judicial de Policía(ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito, realizada al cajero automático externo del Banco de Venezuela.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Igualmente el Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal, el hecho investigado no reviste carácter penal, es decir, no se determinó un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, por cuanto se evidencia de Inspección realizada al cajero automático del Banco de Venezuela, que no se determino ninguna irregularidad en el mismo; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.271-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto El Hecho No es Típico, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye
Causa 1C10.271-12