REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C7614-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintisiete (27) de junio del 2012.
202° y 153°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en de CLENYS MARÍA CASTILLO SANTANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C. C- 30.022.202, natural de Puerto Rondon, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1970, soltera, ama de casa, residenciada en Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 4911, de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde concluyen que la imputada no cumplió ante esa unidad, el régimen de prueba impuesto por el Tribunal desconociéndose los motivos, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE, es por lo que solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que la imputada no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.
El Defensor Público, Abg. Óscar Alexander Parra, solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada CLENYS MARÍA CASTILLO SANTANA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputada o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputada o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 31 de enero de 2011, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra de la imputada por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora de ese hecho delictivo valorando: Acta Policial , de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, se presentó un vehículo, procedente de la población de Guasdualito con destino a Arauca donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del Punto de control fijo para solicitarle la identificación a los ciudadanos , donde una ciudadana se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de identidad signada con el Nº V-17.550.04, a nombre de Marianny Teresa Guerrero López, fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1986, con fecha de expedición el día 20-08-2007, con fecha de vencimiento 08-2017, expedida en el módulo fijo 012, del mismo modo la mencionada ciudadana fue pasada a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrándole dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana original de pago de la Universidad de Pamplona Colombia a nombre de Castillo Santana Clenys María, signada con el Nº 30.022.202, natural de Puerto rondon Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-11-1970, posteriormente procedió a verificar los datos de la cédula de identidad, realizando una llamada al Sistema Policial del estado Táchira SIPOL, donde le informaron que la cédula signada con el Nº V-17.550.048, le pertenece a la ciudadana Marianny Teresa Guerrero López, fecha de nacimiento 14-11-1986; igualmente procedió a verificar de nuevo los datos por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, siendo atendido por el funcionario de la Guardia , quien le informó que la mencionada cédula pertenece a la ciudadana Marianny Teresa Guerrero López, fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1986, , lo que le permite evidenciar la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, por lo que se practicó la prevención preventiva de la referida ciudadana, se le notificó al fiscal de guardia. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, se acordó a favor de la ciudadana imputada CLENYS MARÍA CASTILLO SANTANA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe consumir durante el beneficio el consumo de bebidas alcohólicas; 2.- Se le prohíbe el uso de armas de fuego, ni blancas; 3.- Se le concede una ampliación de 30 días a las presentaciones que lleva a cabo por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 4911, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde concluyen que la ciudadana Castillo Santana Clenys María, finalizó su régimen de prueba desconociéndose los motivos de su inasistencia ante esa Unidad Técnica, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE; Igualmente consta al folio 200 oficio 76-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en el cual remiten anexo el Histórico de las Presentaciones de la ciudadana Clenys María Castillo Santana, en el cual se evidencia que la misma no se presenta desde el 31 de agosto del 2011. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que la ciudadana CLENYS MARÍA CASTILLO SANTANA no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.
TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de CLENYS MARÍA CASTILLO SANTANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 30.022.202, natural de Puerto Rondon, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1970, soltera, ama de casa, residenciada en Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
BYOCH/YHCC.
CAUSA N° 1C7614-10