REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C9.998 -12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9.998-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de DESIDERIO ALVAREZ CHIQUILLO (occiso), de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La investigación se inició en fecha 06 de mayo de 2002, en virtud de que se recibió llamada telefónica del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, realizada por el ciudadano Melvin Ojeda, adscrito a la Morgue del referido Hospital, en la cual expone: Que al Hospital Central de esa ciudad ingresó a esa sala el cuerpo sin vida del ciudadano Desiderio Álvarez, quien falleciera presuntamente al consumir Gramonsón, desconociendo más datos al respecto”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Transcripción de Novedad, de fecha 02-05-2002, suscrita por el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Melvin Ojeda, quien informa Que al Hospital Central de esa ciudad ingresó a esa sala el cuerpo sin vida del ciudadano Desiderio Álvarez, quien falleciera presuntamente al consumir Gramonsón, desconociendo más datos al respecto.

Consta Inspección No. 2880, de fecha 02-05-2002, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Marcos Rivas y Detective Walter Nieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Táchira, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de realizar la Inspección en el lugar donde ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino.

Consta Autopsia No. 9700-164-002953, de fecha 15-05-2002, suscrita por el ciudadano Dr. Nelson Jesús Baez Jordan, Médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, estado Táchira, realizada al cadáver de Desiderio Álvarez Chiquillo, en la cual concluye como causa de muerte: cuadro de intoxicación aguda por ingestión de sustancia tóxica (Gramoxone), y contenido gástrico líquido con fuerte olor aromático.

Consta Inspección No. 186, de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por los ciudadanos Detective José Ramírez y Juan Carlos Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrió el hecho.

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal observa que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho investigado no es Típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal, en virtud de que la muerte de Desiderio Álvarez Chiquillo (occiso), ocurrió por el hecho de la víctima, es decir, él decidió terminar con su vida, ingiriendo una sustancia que le produjo una intoxicación aguda, provocándole la muerte; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9.998-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

BYOCH/ye
Causa 1C9.998-12