REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C7147-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves veintiocho (28) de junio de 2012.

202° y 153°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C7147-12, seguida en contra de la ciudadana KAROL YOHANN CARRERO BARBOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.586, natural de Tariba, estado Táchira, fecha de nacimiento 10 de junio de 1985, comerciante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Club La Periquera, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 20 de octubre de 2010, el Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, presenta acusación en contra del ciudadano KAROL YOHANN CARRERO BARBOSA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando en la acusación los siguientes hechos: La causa se inició en fecha 08 de marzo de 2003, según Denuncia, realizada por el ciudadano Parales Carlos Alberto, ante la Comisaría Policial de Guasdualito, en la cual dejan constancia: “Vengo a denunciar al ciudadano Yohann, por cuanto el día de hoy a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando llegaba a mi lugar de habitación me encontré con el ciudadano Yohann, quien me persiguió de manera violenta insultándome con palabra obscenas, desafiándome una y otra vez a pelear, tanto así que llegó a la puerta de mi habitación, en la cual me encuentro de inquilino en la casa de la ciudadana Roxi, golpeándola fuertemente con puntapiés, gritándome que saliera, de igual manera en fecha 23-02-2010, me hurtaron una bicicleta montañera de mi propiedad, posteriormente por información de la dueña de la casa, la bicicleta me la hurto el ciudadano Yohann, por cuanto dicha ciudadana observó en el cuarto de este ciudadano” .
Celebrada la Audiencia Preliminar, en lo que se decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, y se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Club La Periquera, Guasdualito, estado Apure. 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada cuarenta (40) días. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Donar dos (02) resmas de Papel a la Escuela Básica Bolivariana El gamero de esta localidad y presentar la respectiva constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que al folio 142 de la causa, corre inserto oficio Nº 2909, de fecha 14 de febrero de 2012,, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por Jefe de la Unidad Nº 3, y la Delegada de Prueba T, contentivo de Informe Final, en el informan que durante la supervisión y entrevistas realizadas al imputado se observo que es una persona responsable y de buena conducta por lo que emiten opinión FAVORABLE, así mismo hacen referencia que el mismo realizó la donación de dos resmas de papel en la casa de los Niños Pulgarcito.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Óscar Parra, quien expone: Consigna el Histórico de las presentaciones realizadas por su defendido, donde se evidencia que dio cumplimiento a las presentaciones, así mismo solicita que una vez que haya sido verificado que su defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien expone: No tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal procede a verificar si efectivamente la imputada cumplió con las mismas, observa: Que se observa al folio 142 de la causa, corre inserto oficio Nº 2909, de fecha 14 de febrero de 2012,, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por Jefe de la Unidad Nº 3, y la Delegada de Prueba, contentivo de Informe Final, en el informan que durante la supervisión y entrevistas realizadas al imputado se observo que es una persona responsable y de buena conducta por lo que emiten opinión FAVORABLE, así mismo hacen referencia que el mismo realizó la donación de dos resmas de papel en la casa de los Niños Pulgarcito, Igualmente consta Histórico de las presentaciones realizadas por el ciudadano Farol Yohann Carrero Barbosa, donde se evidencia que dio cumplimiento a las presentaciones, procedente de la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”

Ahora bien, así mismo deja constancia que no consta en la causa constancia de que el imputado haya incumplido con las demás condiciones impuestas por este Tribunal, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas; es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano KAROL YOHANN CARRERO BARBOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.586, natural de Tariba, estado Táchira, fecha de nacimiento 10 de junio de 1985, comerciante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, diagonal al Club La Periquera, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 19 de febrero de 2010. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. KARIBAY DE LOS ÁNGELES DURAN ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.