REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C9809-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C9809-12, acordada en audiencia preliminar al imputado WILBER JOSÉ SILVA MACUALO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.857.664, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA SILVA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.377, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de mayo del 2012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado WILBER JOSÉ SILVA MACUALO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA SILVA RUIZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de mayo de 2012, que corre inserta del folio 24 al 29 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano WILBER JOSÉ SILVA MACUALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA SILVA RUIZ, por los cuales la víctima compareció a formular denuncia en fecha 31 de agosto de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano Wilber José Silva Macualo; los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

El Defensor Público, Abg. Óscar Parra, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y a la víctima.

Se le informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

Este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA, de fecha 31 de agosto de 2011, realizada por la ciudadana Silva Adriana Alejandra, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles, cuando, cuando yo iba llegando con mi hija Miriángel Pérez a mi casa, este ciudadano me llegó allá, me empezó a tratar mal con palabras obscenas, me dio una patada y un golpe por la espalda empujándome, me dijo que lo de la mamá no se iba a quedar así, que ella no iba a firmar ninguna caución en ninguna policía, que ellos arreglaban los problemas por otros lados, luego me dijo que lo denunciará y que hiciera lo que me diera la gana”; 2.- RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 05-09-2011, suscrito por la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el cual se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de siete (07) días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Alejandra Silva Ruiz, y como presunto autor de ese hecho al imputado Wilber José Silva Macualo, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia de las lesiones reflejadas en el Reconocimiento Médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Adriana Alejandra Silva Ruiz, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-09-2011, suscrito por la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial de la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- DENUNCIA, de fecha 31 de agosto de 2011, realizada por la ciudadana Silva Adriana Alejandra, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Wilber José Silva Macualo, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Silva Ruiz Adriana Alejandra, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Se concede el derecho de palabra a la víctima Silva Ruiz Adriana Alejandra, quien manifiesta: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo que se le otorgue esa medida”.

El representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tener objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, observando: que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado WILBER JOSÉ SILVA MACUALO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado WILBER JOSÉ SILVA MACUALO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.857.664, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA SILVA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.377. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. KARIBAY DE LOS ÁNGELES DURAN ESCOBAR.

LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Causa Nº 1C9809-12.-
KDE/YHCC.-