REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C10.002-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de junio de 2012

202° y 153°¡¡¡
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, JHON ALBERT PÁEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.735, fecha de nacimiento 28 de mayo de 1992, de 20 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, residenciado en el barrios Las Playitas, por detrás del estadio, a tres casas del Sr. Omar Falcón alias Cubiro, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANA PÁEZ GUERRERO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JHON ALBERT PÁEZ GUERRERO, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANA PÁEZ GUERRERO.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JHON ALBERT PÁEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANA PÁEZ GUERRERO, según Denuncia Nº CCP-DIP-136-2012 de fecha 27 de junio de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima Nelly Johana Páez Guerrero (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); Acta de Informe Policial de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación a los delitos la representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALBERT PÁEZ GUERRERO, encuadra en el tipo de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANA PÁEZ GUERRERO; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que “Si deseaba declarar”. Acto seguido expone lo siguiente: “ Eso fue hace tres días atrás, estaba yo lavando la moto detrás de la casa, y un pana arreglando un computador que estaba dentro de mi casa en la sala, cuando llegó el ciudadano Raúl Bazan, quien es mi padrastro, y agredió al muchacho que estaba arreglando el computador y de ahí se mete mi hermana, llama a mi hermanita, yo saco a mi padrastro para fuera, ella agrede al chamo, luego arremete contra mi y yo la saca también para afuera, y al principio cuando fui a cerrar la reja creo que le di por la boca con la reja, bueno y según ella dice que yo la agredí “.

La víctima, ciudadana Nelly Johann Páez Guerrero, quien expuso: “La parte que el expuso al principio es verdad, pero lo que no estoy de acuerdo con él con lo último que él dijo y lo debe de aceptar que usted cuando sacó a mi papá luego usted me golpeo y usted muy bien lo sabe, y fue porque me salí, si no me hubiese seguido golpeando más, y yo no soy loca para estar aquí, y yo no me golpee con la reja como usted lo dice”.

El ciudadano Defensor Público, Abg. Óscar Alexander Parra, quien expone: La Defensa se adhiere a la Precalificación solicitad por el Ministerio Público, así mismo se adhiere a la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de su defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado y la víctima, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como es Violencia Física, y la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, a tal efecto observa: Que al folio uno (01) de la causa, corre inserta DENUNCIA Nº CCP-DIP-136-2012 de fecha 27 de junio de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima Páez Guerrero Nelly Johana, quien manifestó: “Acudo ante este Centro de coordinación Policial, con el fin de denunciar a los ciudadanos Jhon Páez, quien es mi hermano y Eliver Hernán, quien es allegado a la casa, y el día de hoy a eso de las 4:45 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa junto con ellos y mi hermana menor Juana Bazan, el ciudadano Eliver Hernán, se encontraba dentro de mi casa y yo le dije que no tenía derecho de estar dentro de mi residencia, que la casa de mis padres se respetaba, y aunque mi papá Raúl Basan no estuviera conviviendo con nosotros, no quería decir que no le debían respeto, después que yo les dije eso esté señor me dijo que me callara la boca e insultándome con palabras obscenas y humillantes, me decía que no se iba a salir de la casa, luego se me lanzó encima golpeándome por la mejilla derecha con sus manos, en ese momento se presentó mi padre Raúl Bazan, porque los vecinos lo iban llamando, cuando mi padre pretendía entrar a la casa, mi hermano Jhon Páez, se le lanzó encima dándole golpes, mi hermana menor y yo lo estábamos separando, al separarlo saqué a mi padre a la parte de al frente de la casa específicamente en la calle, mi hermano al ver que yo estaba a favor de mi padre, abrió la reja y me dio un golpe en la boca sacándome abundante sangre, logre soltarme porque lo empujé, después de eso mi padre, me dice que nos fuéramos para la fiscalía, donde fuimos atendidos por el ciudadano fiscal, quien realizó llamada telefónica a la policía, para que nos prestaran su colaboración, quienes llegaron hasta la sede de la fiscalía y luego me acompañaron para mi casa, pero mi hermano y el otro ciudadano no se encontraban, posteriormente los oficiales de la policía, me trasladaron hasta la sede de su comando para tomar mi declaración, al llegar al comando, ya estos sujetos se encontraban allí”. Igualmente consta al folio cuatro (04), Acta de Informe Policial de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Así mismo el tribunal toma en consideración lo manifestado por la víctima en este acto, así como lo expuesto por el imputado en su declaración. Ahora bien, este observa, que si bien es cierto, no consta en la causa el Reconocimiento Médico Legal, no es menos cierto, que la víctima acudió a este acto, donde ratificó lo expuesto por su persona en la denuncia aunado al hecho de que el tribunal actuando de conformidad al principio de inmediación, evidencia que la víctima presenta una lesión en la parte superior de la boca lo cual coincide con lo expuesto por la víctima en la denuncia donde manifestó que su hermano la golpeó en la boca.

De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Johan Páez Guerrero, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de esas lesiones y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia;

Se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Por todo lo antes expuesto.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON ALBERT PÁEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.735, fecha de nacimiento 28 de mayo de 1992, de 20 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, residenciado en el barrios Las Playitas, por detrás del estadio, a tres casas del Sr. Omar Falcón alias Cubiro, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANA PÁEZ GUERRERO, todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. SEXTO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho, Certificado de Antecedentes Penales del imputado JHON ALBERT PÁEZ GUERRERO. Remítase la presente causa a la Fiscalía III del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR



LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ


Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ


Causa Nº 1C10.002