REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de junio de 2012
202º y 153º

CAUSA No. 1C9843-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-118-2004, instruida en contra del ciudadano OSCAR AREVALO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 12 de febrero de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, en compañía de su progenitora ciudadana Ana Rosalba Chacón Botello, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, quien manifestó: que le entregó un taller de carpintería de nombre Carpintería Los Tres, C.A, con todas sus herramientas y cuando fui al taller el sábado 07 de febrero de 2004, como lo hacía en forma rutinaria a conversar con él sobre sus trabajos y de la situación de los mismos, pudiéndome percatar de que el taller se encontraba totalmente desprovisto de la totalidad de las herramientas y sin rastro alguno de la persona denunciada”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por el Agente Wilmer José Espinoza Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente Orlando Bermúdez, hasta la calle Bolívar, casa No. 93 de esta ciudad, a realizar la inspección Técnica en el lugar de los hechos, y enseguida se entrevistaron con el ciudadano Arístides Moncada, quien es víctima en la presente causa, y quien les manifestó que el ciudadano Oscar Arévalo se había marchado hacia la población de Abrego, calle 15, del Norte de Santander República de Colombia, y que habría fundado un taller de carpintería en esa población con sus herramientas.

Consta Acta de Inspección s/n, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Espinoza y Agente Orlando Bermúdez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle Bolívar, casa No.93, diagonal al auto lavado, para realizar la inspección.

Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de de 2005, suscrita por el Agente Ángel Orjuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la División de Vehículos Peracal, con la finalidad de averiguar, a través del Sistema Computarizado Siipol, si existe algún registro policial o alguna solicitud relacionada con el ciudadano Oscar Arévalo.

Consta Acta de investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por el Agente Ángel Orjuela, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de la Agente Jhoana Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, hasta la carrera Urdaneta, casa No. 18, de esta localidad, en la cual se encuentra el Escritorio Jurídico de la ciudadana Abg. Inés Maigualida Quintero, quien figura como testigo en la presente causa.

Consta Acta de Entrevista, de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Agente Ángel Orjuela, y Agente Jhoana Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, realizada a la ciudadana Abg. Inés Maigualida Quintero.

Asimismo, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano funcionario Agente Ángel Orjuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del ciudadano Oscar Arévalo Navarro, quien figura como imputado en la presente causa.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”. y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 19 de febrero de 2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9843/12, instruida en contra de OSCAR AREVALO NAVARRO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ


BYOCH/ye.-
Causa 1C9843/12