REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL No. 1C9844-12
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-1736-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Nº 04-F3-1736-2011 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra de los ciudadanos JOSE TITO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.027, SÁNCHEZ MORA GALVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.610.811, NEMECIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.869, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I

En fecha 16-12-2003, se da inicio a la presente investigación, en virtud de Acta policial suscrita por el funcionario Actuante Agente Principal Carlos Alberto Caigua, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, mediante la cual deja constancia: Que se recibió llamada telefónica del Teatro de Operaciones del Ejercito, con sede en esta Población, requiriendo la colaboración de este Cuerpo Policial, en el sentido de que se traslade una comisión de ese Despacho, posteriormente se trasladó en compañía del funcionario Detective Jesús Rojas en la Unidad P-597, hacia dicho comando, con la finalidad de realizar la diligencia antes mencionada, donde una vez allá, logramos entrevistarnos con el Jefe de la Comisión de nombre Sub Teniente del Ejercito Medina Colón Antonio, quién al imponerle del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios de este Organismo, nos manifestó que habían realizado un procedimiento en el sector El Nula, de esta Jurisdicción, ya que tenían conocimiento que personas del mismo, pertenecían al grupo FBL y lograron practicar la detención de cinco personas, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: SANCHEZ MORA GALBAN, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de María del Carmen Mora y Demecio Sánchez Mora, portador de la cédula de identidad No. V-16.610.811, residenciado en el Barrio Las Malvinas, casa No.7-25, el Nula, estado Apure, nacido en fecha 24-12-78, PEÑA JOSÉ TITO, venezolano, natural del Nula, estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-08-81, hijo de Yomaira Peña y Padre desconocido, portador de la cédula de identidad No. V-15.547.027, residenciado en el Barrio la Azulita, casa No.67 el Nula, estado Apure, SANCHEZ MORA NEMECIO, venezolano, natural del Nula, estado Apure, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María del Carmen Mora y Demecio Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-13.972.869, residenciado en el Barrio Páez, casa No.27 de las Malvinas, calle principal del Nula estado Apure, ENDER JOSÉ CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, hijo de José Contreras y María Hernández, residenciado en la vía la Ramona de coleo Viejo del Nula estado Apure y REINALDO SÁNCHEZ MORA, venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Mora y María Mora, residenciado en la Bloquera Señora Carmen del Nula estado Apure, sí mismo le fueron decomisados una pistola Marca LORCIN, calibre 9mm, Modelo L9MM, Serial L098894, dos escopetas calibre 28, sin Marca, ni serial aparente, un pasa montaña color negro, cuatro cartuchos color rojo, calibre 28 y un envoltorio con un polvo color blanco, dichas personas fueron reseñadas y posteriormente chequeadas por el Sistema computarizada, logrando verificar que el tercero de los mencionados presenta las siguientes solicitudes: de fecha 21-06-2003, según oficio 1675 una requisitoria por el Régimen Procesal Penal del Tribunal del Táchira, otra de fecha 14-10-97, según telegrama 25909 por el Juzgado Cuarto Penal del estado Táchira, otra de fecha 05-03-98, según oficio No.6531 por el Juzgado Cuarto y otra Requisitoria de fecha 05-10-2001, según memorándum 25810, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal por el delito de Hurto Calificado.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta inserta al folio 03, Memorándum, Nº 9700-063, mediante el cual le asignan el presente caso al Detective Leopoldo Datica, el cual se procesó por uno de los delitos contra el Orden Público, donde aparece como víctima El Estado Venezolano y como investigados los ciudadanos SÁNCHEZ MORA GALBAN, PEÑA JOSÉ TITO, SÁNCHEZ MORA NEMESIO y los adolescentes ENDER CONTRERAS HERNÁNDEZ y REINALDO SÁNCHEZ MORA, a fin de que se practicara todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del presente caso.
Igualmente consta al folio 07, Oficio Nº 9700-063-3032, mediante el cual remiten anexo al presente oficio investigación criminal No.G-477.134.920.2003, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúen con el presente caso el cual se lleva en contra de los ciudadanos SÁNCHEZ MORA GALBAN, PEÑA JOSÉ TITO, SÁNCHEZ MORA NEMESIO y los adolescentes ENDER CONTRERAS HERNÁNDEZ y REINALDO SÁNCHEZ MORA.
El Tribunal observa que los ciudadanos Sánchez Mora Galban, Peña José Tito y Sánchez Mora Nemesio, presuntamente cometieron el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cuatro (04) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

En cuanto a los ciudadanos ENDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, y REINALDO SÁCVHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, indocumentado, adolescentes para la época en que ocurrieron los hechos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes y ordena remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos JOSE TITO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.027, SÁNCHEZ MORA GALVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.610.811, NEMECIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.869e, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes, y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de los adolescentes ENDER CONTRERAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, indocumentado y REINALDO SÁNCHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, indocumentado, quienes eran adolescentes para la época en que ocurrieron los hechos. En consecuencia se ordena remitir copias certificadas de la causa Nº 1C8489-11 al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, por ser el competente. Todo de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA ROPDRÍGUEZ.







CAUSA Nº 1C9844/12.-
BYOCH/ILR/mafer.