REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1C9850-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-825-2004, instruida en contra de la ciudadana LUZ DARY GÉLVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano adolescente YORFAN JOEL RODRÍGUEZ VEGAS, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 17 de noviembre de 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante la Defensoría de Niños y Adolescente “Monseñor Romero”, El Nula, estado Apure, en la cual se manifestó que en horas de la mañana ocurrió un incidente de fuegos artificiales en el cual resultó lesionado el adolescente YORFAN JOEL RODRÍGUEZ VEGAS, y hacen responsable a la ciudadana Luz Dary Gélvez.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto del folio dieciocho (18), Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-492, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito), quien deja constancia del reconocimiento médico practicado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Quemadura de 1er. Y 2do grado en cara anterior del cuello y partes laterales, producidas por juegos pólvora artificial, sin secuelas de retracción con ocho (08) días aproximadamente de evolución no complicada. Tiempo probable de curación veinte (20) días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…”. y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 19 de noviembre de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9850/12, instruida en contra de la ciudadana LUZ DARY GÉLVEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente YORFAN JOEL RODRÍGUEZ VEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la ciudadana imputada. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
BYOCH/ye.-
Causa 1C9850 /12