REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9098-11/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LAMUÑO CAILE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.523, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 16-04-2011, con motivo de denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial No.02 de Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Laya Vera Franklin José, en contra del ciudadano Pedro Lamuño, por cuanto el mismo en reiteradas oportunidades lo ha amenazado, al punto que por una discusión que tuvo el denunciante con su ex concubina, su victimario como represalia envío al lugar de trabajo del agredido a dos sujetos que se identificaron como integrantes de grupos subversivos y lo amenazaron con causarle la muerte, información obtenida por comentarios dados a la hermana del denunciante, ciudadana Yircys Laya y testigo del hecho menciona al ciudadano Badillo Nelson.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el trascurso de la investigación y en vista de las diligencias realizadas se determinó que no consta en auto suficientes elementos de convicción necesarios para esclarecer el presente caso y para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer dicha responsabilidad de la persona identificada como imputado, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ LAMUÑO CALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.523, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Morrones, calle Cedeño, casa No.131-B con carrera 18, frente a la cancha múltiple, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ LAYA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.534; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ.
BYO/mafer.-
Causa Nº 1C9098-11.