REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de junio de 2012
202º y 153º
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-2325-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F3-1031-2003, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA, por la presunta comisión del delito Contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana USBENDY HAYDEE ZAPATA SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 23 de octubre de 2003, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana María Eugenia Santos, por ante la Comisaría Policial No.02 (ahora Centro de Coordinación Policial, con sede en Guasdualito), mediante el cual expone: “ comparezco por ante este comando de policía para denunciar formalmente a un ciudadano de nombre Ángel, quien es Cabo Primero de la Policía , porque el día viernes a eso de las 09:00 pm, llegó en un carro en compañía de otro ciudadano a quien a quien le dicen el “Chino”, junto con ellos andaba una niña de nombre Jhoana, ellos llegaron y me puse a vigilarlos para ver que iban hacer, entonces el funcionario tuvo una discusión con Jhoana, quien se fue y el funcionario la llamó, no sé qué le diría, total que la convenció para que ella se fuera con ellos, entonces yo llamo a Jhoana y le pregunté por mi hija Usbendy Haydee, pero no me respondió, y como tenía sospechas de que mi hija estaba escondida dentro del carro del funcionario, yo salí y le pedí al funcionario de nombre Ángel, que por favor me abriera la puerta del carro, entonces él me respondió diciéndome que no podía abrir la puerta porque estaba cerrada, yo le dije que allí estaba escondida mi hija Usbendy Haydee; entonces el funcionario le dijo al Chino que le abriera la puerta del carro, y mi hija Usbendy Haydee abrió la puerta del carro, y le dije que si pensaba seguir de rumba en la calle con ellos, entonces ella me respondió diciéndome que no la jodiera y que la dejara tranquila, cuando ella me respondió así, yo le pegué una cachetada en la boca, la agarré por las greñas y la saqué del carro y la metí en mi casa. Allí le di unos arepasos, entonces ella se me escapó, salió corriendo y se metió dentro del carro del funcionario y se fueron diciéndome que me iban a denunciar, desde ese día no supe más nada, al día siguiente llegó Jhoana a mi casa y le pregunté por mi hija Usbendy Haydee, ella me dijo que la había dejado en el Hotel “Don Rafa”, ella se bañó y se fue a trabajar para una Cervecería que está por la Orilla del Río del Barrio El Gamero, después llegó a mi cas el funcionario de la Policía de nombre Ángel para hablar conmigo y me dijo que mi hija Usbendy, no me había denunciado porque ellos le habían dicho que no lo hiciera y que él no tenía nada con Usbendy porque su novia era Jhoana, y que una vez se la había llevado de paseo por Valencia con Jhoana, entonces le dije que yo sabía que él no tenía nada con mi hija , luego le conté que tenía problemas con mi hija Usbendy. Más tarde salí de la casa a comprar comida y mientras andaba para el mercado llegó el funcionario de nombre Ángel con Jhoana y el tal Chino, sacaron la ropa de mi hija y la de Jhoana, la metieron en el carro del funcionario de la policía y se la llevaron, de allí no supe más nada, y según por lo que le dijeron a una de mis hijas pequeñas, que ellos se iban para Barinas”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Señala el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la investigación penal, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación, y en vista de las diligencias practicadas y revisadas exhaustivamente por esa Fiscalía, observa que no existen suficientes elementos de convicción, que determine el Delito de Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana, para establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa, que del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la ciudadana USBENDY HAYDEE ZAPATA SANTOS, pero en vista que no reposa en el expediente el reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de las lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima, y debido al tiempo que ha transcurrido, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 1C9854-12, instruida en contra de JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.
BYOCH/ye
CAUSA Nº 1C9854 /12.-