REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de junio de 2012
202º y 153º

Por recibido y visto oficio Nº 04-f12-1366-2011, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F12-167-2006, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas JELIS NAIROBE SUÁREZ ROA y BEATRÍZ IRENE RUIZ BERRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 04 de mayo de 2006, en virtud de denuncia realizada por los ciudadanos Martha Patricia Roa de Suárez y Julio César Ruiz Robayo, el día 03 de mayo de 2006, por ante la Comisaría Policial No.02 (ahora Centro de Coordinación Policial, con sede en Guasdualito), mediante el cual exponen: “ Que sus hijas Jelis Nairobe Suárez Roa, de 16 años de edad y Beatriz Irene Ruiz Berríos sufieron un percance en la Institución donde estudian, es decir El Liceo Fernando Calzadilla Valdes, aproximadamente como a las cuatro de la tarde, mientras se encontraban en una clase, tres muchachos varones le arrojaron por la ventana una especie de ácido que les provocó reacciones anormales sobre el cuerpo, como irritación de piel, en los ojos y asfixia, para el momento el profesor que se encontraba dando la clase auxilió con otros compañeros del salón a las afectadas y las trasladaron hasta el hospital; ahí fue cuando recibimos la información de lo ocurrido y acudimos a verificar la situación de nuestras hijas, por eso queremos interponer la denuncia en contra de los infractores que fueron tres jóvenes que se les conocen por los apodos de Carro Loco, El Mono y otro del cual no tenemos aún información pero por medio de las seccionales podemos ubicarlos, quienes estudian en el Liceo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Señala el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la investigación penal, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación, y en vista de las diligencias practicadas y revisadas exhaustivamente por esa Fiscalía, observa que no existen suficientes elementos de convicción, como el Reconocimiento Médico forense, siendo esta prueba fundamental en la causa, en virtud de que la misma puede determinar el grado de lesiones como un elemento fehaciente, que determine el Delito de Lesiones Personales, en perjuicio de las ciudadanas JELIS NAIROBE SUÁREZ ROA y BEATRÍZ IRENE RUIZ BERRIO, para establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa, que del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas JELIS NAIROBE SUÁREZ ROA y BEATRÍZ IRENE RUIZ BERRIO, pero en vista que no reposa en el expediente el reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de las lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima, y debido al tiempo que ha transcurrido, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 1C9855-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.


BYOCH/ye
CAUSA Nº 1C9855 /12.-