REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 05 de Junio de 2012.-
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9856/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Gustavo Alas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de BENITO GUTIÉRREZ GUTIÉRRREZ GUTIÉRRREZ y HERMES OCTAVIO FIGUEROA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 28-10-10, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, recibe oficio Nº 04-FS-1068, suscrito por la Dra. Amarilis Yanet Infante, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Superior del estado Apure, mediante el cual remite denuncia interpuesta por el ciudadano Hernando Merchán Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.375, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en la cual manifiesta que denuncia al Sargento del Ejército Carvajal Rangel y otro de nombre Méndez, destacados en el Puesto Militar de la Victoria, y otros militares más que lo acompañan cada vez que abusa de su poder como autoridad militar, igualmente manifiesta que en el mes de Marzo del año 2010, ese señor en una comisión integrada por varios militares, le retuvo unas bombonas de gas, porque ese señor se ha dado a la tarea de retenerle cada vez que quiere el gas doméstico, que él con la permisología legal, compró para distribuir en la ruta que posee, debidamente autorizada por el Ministerio de Minas, ese señor fue con una comisión a su depósito y de manera grosera le decía que abriera los portones y como se negó comenzaron a romper los candados con unos tubos y gatos, dejó en la PTJ, el candado reventado y el video en cds, donde dejó claro lo que hicieron, en cada uno de los procedimiento que han hecho los militares, nunca le han mostrado una orden de allanamiento, para entrar a su propiedad, así mismo anexa en copia la licencia del Ministerio de Minas y la entrada y salida de la pantalla de llenado.



II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Una vez concluida la investigación, del análisis de las actuaciones adelantadas, este Tribunal considera que aún cuando los ciudadanos Benito Gutiérrez Guerrero y Hermes Octavio Figueroa, se les inicio investigación en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, por el ciudadano Hernando Merchán Ortiz, pero en las actas procesales que integran la presente causa se puede constatar durante la investigación fueron entrevistados empleados del señor Hernando Merchán quienes ratificaban lo dicho por el denunciante, además fueron entrevistados algunos habitantes de la Victoria quienes manifestaban que la falta de gas les afectaba. Igualmente fueron entrevistados otros habitantes de la Victoria que manifestaban que el problema que se presentaba con el gas, es que el señor Hernando lo llevaba para la República de Colombia. Asimismo consta un expediente interno llevado por el funcionario del ejército Benito Gutiérrez, en donde deja constancia que en fecha 24 de agosto de 2010, realizó procedimiento en el cual retuvo la cantidad de 36 bombonas de 18 kgrs. llenas de gas del depósito Bimogas-La Victoria, que tal retención se realizo de que la parte trasera de ese depósito el encargado del mismo lanzaba bombonas llenas al Rìo Arauca y era conducida a la otra orilla del mismo por lancheros hasta la vecina población de Arauquita, República de Colombia, por los que los funcionarios que se encontraban patrullando la zona consideraron que se estaba cometiendo delito de contrabando y procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias por cuanto se esta cometiendo un hecho punible. Ahora bien, no existen suficientes elemento de convicción que permitan establecer la comisión del delito de Abuso de Autoridad, por lo que de las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer el hecho punible, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos BENITO GUTIÉRREZ GUTIÉRRREZ GUTIÉRRREZ y HERMES OCTAVIO FIGUEROA, militares del Ejército venezolano, destacados en el Puesto Militar de la Victoria, estado Apure; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ.