REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C9857-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).-
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano ARGENIS ALEXIS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.684, fecha de nacimiento 10 de abril del año 1957, de 55 años de edad, comerciante, casado, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 05-49, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELODIA RAMÍREZ DE SUÁREZ, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 05 de junio de 2012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano ARGENIS ALEXIS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELODIA RAMÍREZ DE SUÁREZ.
Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano ARGENIS ALEXIS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELODIA RAMÍREZ DE SUÁREZ, según Denuncia Nº CCP-DIP-067-2012 de fecha 04 de junio de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima María Elodia Ramírez de Suárez (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); igualmente consigna en este acto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-193 de fecha 04 de junio de 2012, realizado a la víctima, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); Acta Policial de Investigación de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación a los delitos la representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Argenis Alexis Suárez, encuadra en el tipo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que “no deseaba declarar”.
La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien realiza la siguiente exposición: La Defensa hace oposición a la Precalificación solicitad por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos de convicción para determinar la mencionada calificación, en caso de admitir el Tribunal la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que las presentaciones sean acordadas cada treinta (30) días, y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de su defendido.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, lo expuesto por la víctima y la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como es Amenaza, y la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, a tal efecto observa: Que al folio uno (01) de la causa, corre inserta DENUNCIA Nº CCP-DIP-117-2012 de fecha 04 de junio, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima María Elodia Ramírez de Suárez, quien manifestó: “Acudo a este Centro de Coordinación com el fin de denunciar al ciudadano Argenis Alexis Suárez, quien es mi esposo y el dia de ayer a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente, llego, esté señor llegó de la calle en estado de ebriedad, mi hija Elisa Mariana de Jesús Suárez Ramírez, se encontraba en la sala de mi casa con su novio Juan José Contreras Rangel, mi esposo abrió la puerta de la casa a lo bravo, y siguió derecho hasta el cuarto de mi hija donde yo me encontraba, sentándose en la cama, empezó a insultarme, manifestándome que por que le había cerrado la puerta del cuarto, y que él iba a ser mi sombra para donde yo vaya, y además que él iba a comprar una pistola para matarme, que solo le faltan dos mil bolívares para que se la den, luego de eso yo me levante de la cama, él al ver eso se molestó y me dio con un sombrero en la cara, me estrujó agarrándome de los brazos , mi hija al ver eso se interpuso, tomándola también del brazo derecho y la lanzó lejos, consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-193 de fecha 04 de junio de 2012, realizado a la víctima, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual se evidencia las lesiones que sufrió la víctima, en el cual deja constancia que no presenta lesiones externas, para evaluar desde el punto de vista médico legal; igualmente consta al folio cuatro (04), ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión de los hechos delictivos, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELODIA RAMÍREZ DE SUÁREZ, y como presunto autor del delito el ciudadano ARGENIS ALEXIS SUÁREZ, por lo que se declara Sin Lugar la oposición a la Precalificación Fiscal; es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del imputado de la residencia común, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 05-49, Guasdualito, estado Apure, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima María Elodia Ramírez de Suárez, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se comisiona al Centro de Coordinación Policial, para que funcionarios adscritos a dicho Centro acompañen al imputado a retirar sus enseres personales; 3.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana María Elodia Ramírez de Suárez o algún integrante de su familia.
En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor el imputado Argenis Alexis Suárez; la pena a imponer por ese hecho delictivo no exceden de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARGENIS ALEXIS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.684, fecha de nacimiento 10 de abril del año 1957, de 55 años de edad, comerciante, casado, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 05-49, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELODIA RAMÍREZ DE SUÁREZ, todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del imputado de la residencia común, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 05-49, Guasdualito, estado Apure, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima María Elodia Ramírez de Suárez, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 3.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana María Elodia Ramírez de Suárez o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Oficiar al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. SEXTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. SÉPTIMO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho, Certificado de Antecedentes Penales del imputado Argenis Alexis Suárez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Causa Nº 1C9857-12
BYOCH/YHCC
05/06/2012