REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de junio de 2012.-
202º y 153º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ FRANCISCO GARCÍA FORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.215.869; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Compañía FRINCENCA C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 08-08-2002, en virtud de acta de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de la comparecencia del ciudadano Ramírez Juan Eduardo, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano José Francisco García Forero, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos: “Ayer como a las nueve de la mañana, llegó un señor a comprarme un congelador, lo vio y se fue, como a las once y tanto, regresó y me compró el congelador, pagándome con un cheque del Banco de Venezuela, por la cantidad de 620.000,00Bs, y se fue andaba la segunda vez con dos muchachos más que lo acompañaban, intenté cobrar el cheque está mañana y no me lo pagaron por no poseer fondos en la cuenta”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal considera que en el presente caso se configura el delito de Estafa Agravada, pero no como sostiene el Ministerio Público en detrimento de la administración pública, ya que la víctima es un particular y no el Estado Venezolano, lo que agrava el delito es que el presunto imputado realiza la compra emitiendo un cheque sin provisión de fondos.
El Tribunal observa que el delito de Estafa Agravada, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cuatro (04) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA FORERO, con cédula de identidad No. V-6.215.869, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Compañía FRINCENCA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
CAUSA Nº 1C9858/12.-
BYOCH/mafer.