REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de junio de 2012.-
202º y 153º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Mendoza, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GARCÍA PABLO EMILIO, con cédula de identidad No. V-2.514.800, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 14-09-2001, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Agente Rafael Herrera, adscrito al Destacamento Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, dos ciudadanos desconocidos le solicitaron el servicio de taxi al ciudadano GARCÍA PABLO EMILIO, encontrándose los mismos en la Plaza Bolívar de esta localidad, para que los llevara hasta el vecindario Morrocoy, cuando se desplazaban por la carretera que conduce Guasdualito- Elorza, cerca de la UNELLEZ, trataron de someterlo a la fuerza agarrándolo por el cuello solicitándole la entrega del dinero que cargaba, quien logró desprenderse de los sujetos para huir dejando el vehículo abandonado, logrando los sujetos llevarse el radio reproductor del vehículo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa que el delito de Robo Propio, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del numeral 3 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de siete (07) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GARCÍA PABLO EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.514.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
CAUSA Nº 1C9859/12.-
BYOCH/mafer.