REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA No. 1C616-02
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C616-02, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y WUILMER OMAR BARRIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de la Falta de MENDICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 06 de marzo de 2002, en virtud de las actuaciones practicadas por el funcionario Dtgdo. Jhonny Antonio Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial No. 02, (ahora Centro de Coordinación Policial de esta localidad), quien deja constancia de haber realizado diligencia policial, en compañía del Agente José Gregorio Pérez Pérez, en la que expone: Que encontrándose como Jefe de Patrulla Unidad P-04, y recibiendo instrucciones de trasladarse hasta la carrera Rafael Urdaneta, entre calle Sucre y Bolívar, específicamente la parada de las Rutas de Constraguas donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos exigiéndole dinero a los transeúntes, molestando la paz y la tranquilidad ciudadana , fue entonces cuando se trasladaron al lugar y al llegar al mismo notamos que algunas personas de equitativa señalaban a dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina, en el acto entablaron conversación con los mismos, fue entonces cuando se molestaron y empezaron a ofenderse con palabras obscenas, a la vez que uno de ellos manifestaba que él presuntamente pedía dinero porque según estaba enfermo, entonces le manifesté que porqué motivo él se dedicaba a esta tarea, pues mi persona como funcionario en esta población siempre le había observado que se la pasaba efectuando esta función, fue entonces que al hacerle la observación el precitado y su acompañante se molestaron aún más y dijeron que no era problema de nosotros(policías sapos), vista la situación y en la forma en que se encontraban que sus vestiduras dejaba ver que eran personas con problemas sociales a conducirlos hasta nuestro comando, donde al llegar se les efectuó lectura de los artículos 205 y 206 y se les encontró en su poder un bolso color verde contentivo de un pote de plástico color blanco tapa roja regular, el cual contenía en su interior la cantidad de Bs. 4.750, en monedas y billetes de diferentes denominaciones de nuestro estado venezolano, así como una copia fotostática de una cédula de ciudadanía perteneciente a una ciudadana de nombre Alíx del Carmen Barrios, así como unos papeles en copia fotostática, permisos expedidos en fecha 07 de diciembre de 2001, en el Municipio Fernández Feo, edo. Táchira, según donde autoriza a la dama antes identificada para que realice colecta de dinero para compras de medicina, válido únicamente por tres días, y uno expedido de la misma forma en la población de Biscocuy, Municipio Sucre, edo Portuguesa en fecha 12 de diciembre de 2001, por el lapso de dos días así como constancias médicas expedidas en le Hospital Dr. Rafael Rangel, de santa Bárbara de Barinas y récipes médicos de fechas recientes, expedidos en la población de Guasdualito, estado Apure, en el Hospital General José Antonio Páez, dejando ver de esta manera que dichos ciudadanos se dedican a esta tarea, deambulando de una ciudad a otra, cometiendo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Salubridad Pública, fue entonces que se le informó a la digna superioridad, quien ordenó lo conducente y se procedió a la retención preventiva”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta acta policial con detenido, de fecha 06 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Jhonny A. Rodríguez, Agentes, José Gregorio Pérez P, y José Gregorio Santos, adscritos al Destacamento Policial No. 2, (ahora Centro de Coordinación Policial, con sede en esta ciudad), en la cual dejan constancia de la detención preventiva de los ciudadanos JESÚS GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y WUILMER OMAR BARRIO MARTÍNEZ.
Consta Audiencia Previa, de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual el Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, decreta la libertad plena de los ciudadanos JESÚS GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y WUILMER OMAR BARRIO MARTÍNEZ.
El Tribunal observa, que la Falta de MENDICIDAD, prevista y sancionada en el artículo 504 del código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de arresto hasta por seis (06) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) meses, según las previsiones del artículo 108 numeral 7 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)7º. Por tres meses, si el hecho solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes”; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 07 de marzo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C616/02, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y WUILMER OMAR BARRIO MARTÍNEZ, por la comisión de la Falta de MENDICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 504 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
BYOCH/ye.-
Causa 1C616 /02