REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C9220-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, seis (06) de junio del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C9220-11, acordada en audiencia preliminar al imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.727, fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986, de 26 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Morrones, sector Las Playitas, específicamente en la casa de la señora Rosa Moreno, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 1.116.796.982, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de mayo del 2012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 17 de mayo de 2012, que corre inserta del folio 54 al 60 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ, por los cuales la víctima compareció a formular denuncia en fecha 11 de diciembre de 2011, ante la Estación del Centro de Coordinación Policial El Amparo, estado Apure, en contra de su concubino ciudadano José Oviedo; los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en representación del Abg. Óscar Parra, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y a la víctima.
Se le informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 17 de mayo del 2012, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA, de fecha 11 de diciembre de 2012, realizada por la ciudadana Luz Ely Aguirre Márquez, ante el Centro de Coordinación Policial El Amparo, estado Apure, quien expone: Comparece ante ese destacamento con la finalidad de denunciar al ciudadano José Oviedo, quién es mi concubino por cuanto el día de hoy domingo 11-12-11, aproximadamente a eso de las 04:00 horas de la madrugada, cuando yo me encontraba en mi casa lugar de habitación este señor llegó y me maltrato verbalmente con palabras obscenas y físicamente dándome golpes por la espalda en la cara y por los brazos con el puño de su mano causándome hematomas; 2.- RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-132, de fecha 11-12-2012, suscrito por el Experto Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el cual se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de quince (15) días salvo complicaciones; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Jesús Oviedo Moreno.
De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ely Aguirre Márquez, y como presunto autor de ese hecho al imputado Jesús José Oviedo Moreno, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia de las lesiones reflejadas en el Reconocimiento Médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Luz Ely Aguirre Márquez, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Agente (PEA) Javier Mejías y Agente (PEA) David Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la detención del imputado. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de diciembre de 2012, practicado a la víctima Luz Ely Aguirre Márquez, por el Experto Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial con Detenido de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente (PEA) Javier Mejías y Agente (PEA) David Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Jesús José Oviedo Moreno, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Luz Ely Aguirre Márquez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. La Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Luz Ely Aguirre Márquez, quien manifiesta: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo que se le otorgue esa medida”.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tener objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.727, fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986, de 26 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Morrones, sector Las Playitas, específicamente en la casa de la señora Rosa Moreno, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 1.116.796.982. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Morrones, sector Las Playitas, específicamente en la casa de la señora Rosa Moreno. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 15 de diciembre de 2012, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese a la Jefe de la Unidad de Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando del cese de las medidas. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Causa Nº 1C9220-11.-
BYOCH/YHCC.-