REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de junio de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRILES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.408.481, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña MAURIN SUBELIA PIRTO PARADICCE (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 08-11-2002, el C/2do (TT) 5306 Nelsi Melesio Jara Ojeda, mientras se encontraba en el comando en el que laboraba, recibió una llamada telefónica por parte de un efectivo policial adscrito al comando de El Amparo, quien notificó de un accidente vial ocurrido en la Avenida Neptalí Quintero, barrio Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, obtenida la información se constituyó una comisión policial, pero dentro del estacionamiento de ese comando se encontraba presente una comisión policial, custodiando a un vehículo clase camión, color gris, placas 568-YAD y a su chofer, ciudadano Carlos Alberto Cabriles Pérez, involucrado en el hecho denunciado anteriormente.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Necropsia No.9700-063-0483, realizado el 08-11-2002, suscrito por la médico Forense I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, y practicado al cadáver de la menor Maurin Subelia Pirto Paradicce, en la cual concluye como causa de la muerte violenta Shok hipovolémico, traumatismo abdominal cerrado, politraumatismos generalizados. (Folio 14).
Igualmente se evidencia croquis del Accidente, fechado el 08-11-2002, suscrito por el funcionario C/2Do (TT) 5306 Nelsi Melesio Jara Ojeda, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Guasdualito, en la que deja constancia de los datos filiatorios del conductor implicado y las características del rodante que conducía para el momento de los hechos. (Folio 03).
El Tribunal observa que el delito de Homicidio Culposo, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, nueve (09) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRILES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.408.481, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña MAURIN SUBELIA PIRTO PARADICCE (OCCISA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
CAUSA Nº 1C9866/12.-