REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de junio de 2012.-
202º y 153º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-446 -2004, instruida en contra del ciudadano ROSALINO MÁRQUEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.617.649, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME EDUARDO PARADA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. E-80.424.953, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 26-05-2004, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto Guasdualito, suscribe Acta Policial con Lesionado, donde informan que en la calle principal de la Urbanización Raúl Leoni de la Población del Amparo, se había producido un accidente de tránsito, donde salió lesionado el ciudadano Jaime Eduardo Parada Rojas, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. E-80.424.953, el cual fue trasladado hasta la ciudad de Arauca Colombia, y según parte médico fue diagnosticado con fractura abierta de fémur y trauma cráneo encefálico leve.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Resultado Médico Forense de fecha 18-06-2004, suscrito por el Dr. Sergio A. Ontiveros R., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, el cual arrojo un tiempo probable de curación de noventa (90) días, salvo complicaciones. (Folio 14).
Igualmente consta Parte Médico de fecha 28-05-2004, suscrita por Dr. José Manuel Santoyo, médico del Hospital San Vicente de Arauca, donde se determinó el siguiente diagnostico: Fractura de Tibia Derecha Abierta, resto sin relevancia, traumatismo en la cabeza, no especificado y fractura de la diáfisis del fémur. (Folio 15).
Consta resultado de la Experticia Legal de Vehículos de fecha 04 de Junio del 2004, suscrito por funcionarios expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde arrojo las siguientes conclusiones: 1.- El serial de carrocería ZCF068S7YV244023, se encuentra en su estado original. 2.- El serial del motor 81404337282950773 se encuentra en su estado original. 3.- Por último al ser consultado dicho vehículo a través del sistema computarizado de (S.I.P.O.L), se obtuvo como resultado que dicho vehículo NO se encuentra solicitado por ante este Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y efectivamente los datos aparecen registrado por ante el sistema de enlace del M.T.C. (folio 21).
El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por el Dr. Sergio A. Ontiveros R., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, considera que el ciudadano ROSALINO MÁRQUEZ CADENA, incurrió en el delito de Lesiones Culposas Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 04 de junio de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 26 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, once (11) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9867-12, instruida en contra del ciudadano ROSALINO MÁRQUEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.617.649, de estado soltero, natural de Santa Barbára de barinas, residenciado en la Calle Bolívar, al lado de la farmacia El Sarare, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JAIME EDUARDO PARADA ROJAS, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. E-80.424.953, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, con residencia en la carrera 20 casa No.26-23 del Barrio Miramar Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.
CAUSA Nº 1C9867/12.-
BYOCH/ILR/mafer.