REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de junio de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano HENRRY MARTINEZ BELLO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROYERO CARRILLO DULCE YAGUARIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 27-03-2006, en virtud de denuncia interpuesta por la Royero Carrillo Dulce Yaguarima, ante la Comandancia Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en la que manifiesta que: denuncia a su ex marido, por cuanto el mismo comenzó a insultarme con palabras obscenas diciéndome que no fuera a buscar a su hijo, cuando llegó a la casa de mi abuela, sorpresivamente asumió una actitud agresiva y vulgar me trato de dar puntapiés, y me sujeto por el cuello tratando de asfixiarme, me derribo al piso y me golpeo en la cabeza con una reja de metal, ocasionándome una herida.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen médico Legal Nº 9700-063-144, practicado en fecha 29-03-2006, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que la ciudadana Royero Carrillo Dulce Yaguarima, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HENRRY MARTINEZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.078, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROYERO CARRILLO DULCE YAGUARIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9871 -12
BYOCH/Andreina