REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA 1C9869 -12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-195-2006, instruida en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DENNYS CRUCELINA LEVA PARRA, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 15 de abril de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DENNYS CRUCELINA LEVA PARRA, por ante la Comisaría Policial No.2 (ahora Centro de Coordinación Policial Guasdualito), quien manifestó: que denuncia a su concubino desde hace ocho años y resulta que el día viernes 14 de abril de 2006, a eso de las 06:00 horas de la mañana, llegó de su trabajo de Vigilancia Privada su concubino, porque trabaja todas las noches, y como duerme sola hay momentos que le da mucho miedo y el día jueves 13 de abril de 2006, estuvo en horas de la tarde en casa de una amiga y su compadre quien es amigo de ella desde hace mucho tiempo, de manera voluntaria se le ofreció a acompañarla por esa noche, porque había manifestado que no quería dormir sola en la casa porque sentía mucho miedo, posteriormente en horas de la mañana el ciudadano entró a la casa encontrándose dormida tomó un arma blanca (machete) y agredió al amigo de ella dándole dos planazos, luego la sacó a ella de la cama halándole el cabello, y golpeándola en la cara con el puño de la mano, asimismo, le dio varios planazos con el machete”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Gestión Conciliatoria y Caución Policial para no Agresión, de fecha 10 de septiembre de 2007, en la cual se deja constancia escrita de las medidas impuestas al ciudadano VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a los fines de no reincidir en los hechos de violencia suscitados con la ciudadana DENNYS CRUCELINA LEVA PARRA, quien es víctima en el presente caso.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de un (01) año; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 10 de septiembre de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9869/12, instruida en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DENNYS CRUCELINA LEVA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9869/12