REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de junio de 2012
202° y 153°

Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-032-2006, instruida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.183, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARLENE MARQUEZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 18 de enero de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIA MARLENE MARQUEZ, ante la Comisaría Policial No. 02, ahora (Centro de Coordinación Policial) de esta localidad, quien manifestó: Que denuncia al ciudadano Julio Ramón Gutierrez, con quien ha compartido vida en concubinato por 20 años, y han procreado una hija durante ese tiempo de convivencia con él, han venido teniendo muchos problemas, permanentemente sostienen discusiones sin motivo alguno, la ha agredido psicológicamente y físicamente. Hace unos días le lastimó un dedo de la mano y ella no quiere de ninguna manera convivir más con él, ella se lo ha dicho en muchas oportunidades pero él la corre de la casa, y no se puede ir porque tiene una hija y no tienen a donde llegar, ya en una oportunidad han firmado caución en la Policía y todavía los problemas persisten”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto del folio ocho (08) Reconocimiento Médico Legal No. 9700.063.039, de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por la Médico Forense ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico practicado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Equimosis y edema traumático a nivel de falange distal de dedo pulgar de mano izquierda, producido por objeto contundente traumático. Tiempo probable de curación diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de un (01) año; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 28 de marzo de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9875/12, instruida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GUTIERREZ (sin más datos que aportar), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARLENE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ
BYOCH/ye.-
Causa 1C9875 /12