REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de junio de 2012.-
202° y 153°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAMÒN ELADIO MORENO CONTRERAS, por el delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, en perjuicio de ANDERSON RAMON MORENO LLANES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 01-02-07, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yamilet Yanes Duran, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, “Monseñor Romero” el Nula estado Apure, en la que dejan constancia de que en fecha 07 de febrero de 2007, dicho consejo remite al despacho fiscal denuncia por maltrato psicológico al niño ANDERSON RAMON MORENO LLANES, hecho ocasionado presuntamente por su padre RAMON ELADIO MORENO CONTRERAS.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa que el delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, prevé una pena de dos (02) años de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano RAMÒN ELADIO MORENO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.790.533, residenciado en el Barrio 11 de Noviembre, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Niño ANDERSON RAMON MORENO LLANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA LORENA RODRIGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA LORENA RODRIGUEZ
BYOCH/Andreina.-
Causa 1C9878/12