REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 13 de junio de 2012.
202° y 153°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la presente causa signada bajo el No. 1E504/10, instruida en contra del ciudadano penado YINCLEIVER DAMIÁN RENOGA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.320.401, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la salud pública, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que el penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, mediante sentencia de fecha 22 de julio del año 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 491 al 539). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas; actualmente está representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal le redime la pena de prisión al penado, en cinco (05) meses, ocho (08) días, doce (12) horas.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para la procedencia de las medidas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 993, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, para el día 14 de octubre de 2010, tenía una pena cumplida de un (01) año, once (11) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas; y que un cuarto de la pena de la pena lo cumplió en fecha 14 de enero de 2012, tomando en consideración la redención de la pena, siendo en consecuencia procedente en esta fecha la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 1054, corre inserta constancia expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se deja constancia, que el penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, que de la revisión del expediente carcelario, no presenta ninguna otra causa pendiente por ante otro Tribunal, evidenciándose que no ha cometido otro delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 1052, corre inserto Certificado de Clasificación, expedido por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, en donde certifican que el penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, fue clasificado con grado de mínima seguridad, es por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 1103 al 1105, riela Informe Técnico practicado al penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un psicólogo, trabajador social, criminólogo y una abogada, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 22 de marzo de 2012, quienes emiten un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, cuando exponer que tiene: “ Disposición para cumplir las normas que le sean establecidas; internalización de la experiencia; justa capacidad crítica y autocrítica; no hay niveles de prisionización; proyecto de vida viable y factible; posee apoyo social externo sólido”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 992, oferta de trabajo dada al penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, por el ciudadano Edgar Alejandro Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.054, en su condición de propietario de Fondo de Comercio “Ansamble”, para que labore como ayudante en labores propias de al empresa, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un salario de Mil doscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.224.00) mensuales. Observa este tribunal que consta al folio 1117 y su vto., resultado de la verificación laboral realizada por una funcionaria de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 3, del estado Táchira, en al que deja constancia que el domicilio actual del Fondo Comercio, es la calle 12, entre carrera 23 y 24, Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira; que mantuvo entrevista con el ofertante, quien efectivamente ratificó que mantenía dicha oferta de trabajo al penado, en horario legal y con sueldo mínimo; habiendo verificado la funcionalidad del negocio.

No existe en la causa constancia en actas que al penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar del penado, ciudadana Amparo Renoga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.171.088, residenciada en el Hiranzo parte alta, vereda 02, casa Nº 7-67A, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por un funcionario adscrito a la Unidad Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien deja constancia que efectivamente esa es la residencia de apoyo familiar del penado, todo lo cual corre inserto del folio 1090.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YINCLEIVER DAMIÁN RENOGA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.320.401, soltero, natural de Taro Taro, vía la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la salud pública; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado YINCLEIVER DAMIÁN RENOGA HERNÁNDEZ el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a órdenes ciudadano Edgar Alejandro Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.054, en su condición de propietario de Fondo de Comercio “Ansamble”, domiciliado actualmente en la calle 12, entre carrera 23 y 24, Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira para que labore como ayudante en labores propias de al empresa, en el hora legal que le imponga, devengando el salario mínimo legal; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento y las figuras de autoridad que allí laboren.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, de San Cristóbal estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- El o la delegado de Prueba que se le asigne para la vigilancia del penado, debe hacer que el mismo cuente con control psicológico, a fin de desarrollar adecuadamente mecanismos de afrontamiento ante presiones externas, por exigencias de los funcionarios que realizaron el informe técnico.
10.- Se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
11.- No cambiar de trabajo sin la autorización del Tribunal.
12.- Presentarse en este tribunal el día 19 de junio de 2012, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, dará lugar a la revocatoria del destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, de San Cristóbal estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.