REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E529-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de junio de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal establecida en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la LIBERTAD PLENA otorgada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.091, de 39 años de edad, nacido en fecha 12 de enero de 1975, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 02 de febrero del año 2011, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, fue condenado un ciudadano que se identificó como JOSÉ ANGEL RANGEL HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política, establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública.
Corre inserto al folio 359, oficio de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por el Comandante de Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, dirigido al Abg. Carlos Izarra Sulbaran, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que informa: que siendo las 4:10 horas de la mañana de ese día, cuatro sujetos fuertemente armados irrumpieron en el recinto policial, luego de haber sometido a los funcionarios, de manera amenazante pidieron que abriera el calabozo número 4 donde se encontraba detenido “Jorge”, y procedieron a llevarse el detenido que estaba en esa celda, ciudadano identificado como José Ángel Rangel Hernández .
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano José Ángel Rangel Hernández, lo cual se hizo bajo el número 01-11; mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, ese mismo Tribunal remite la causa a este Tribunal, habiéndose ratificado la orden de detención en fecha 23 de abril del 2012, bajo el Nº 033-12.
En fecha 11 de junio de 2012, se celebra ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, audiencia a los fines de oír al ciudadano José Ángel Rangel Hernández, quien había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Barinas, en virtud de estar solicitado por este Tribunal según oficio Nº 49-2011, de fecha 02-02-2011, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ese Tribunal decide declinar la competencia de la causa en este Tribunal.
Recibida la causa en este Tribunal, se fija audiencia para el día 17 de junio de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, en esa oportunidad se dejó constancia: que en fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión dictó sentencia, en la cual condenó la ciudadano JOSÉ ANGEL RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.091, soltero, de 37 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de enero de 1973, de ocupación chofer taxista, hijo de Ana de Hernández, residenciado en el Barrio 11 de noviembre, casa sin número, frente a la cancha, El Nula, estado Apure, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; posteriormente en fecha 01 de febrero de 2011, se recibe ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Oficio No. 272, dimanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a través del cual informan que en esa misma fecha en horas de la madrugada, los funcionarios policiales que se encontraban de guardia fueron sorprendidos por cuatro sujetos fuertemente armados con armas de fuego de diferentes tipos y calibres, sometiéndolos bajo amenaza de muerte, entrando de manera violenta al retén y dejando encerrados a los funcionarios, llevándose al ciudadano José Ángel Rangel Hernández, quien se encuentra prófugo de la justicia, siendo recibida dicha información en el Tribunal de Juicio en fecha 04 de febrero de 2011, mediante oficio No. 417-11, procedente de dicho Tribunal, por esta razón en fecha 07 de febrero de 2011, se procedió a dictar Orden de Detención No. 01-11 en contra del penado José Ángel Rangel Hernández; en fecha 21 de febrero de 2011, fue remitida la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad una vez firme la sentencia, procediendo en fecha 23 de febrero de 2011, a darle entrada y dictar el Auto de Ejecución de la Sentencia y el cómputo de ejecución de la Pena; posteriormente se ha seguido ratificando la orden de detención librada en contra del penado.
Se le concede el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Que una vez revisada la presente causa, luego de haber conversado con el ciudadano aquí presente y habiendo comparando superficialmente las huellas, además del testimonio de la juez quien expone que ella fue la que realizó el juicio, se evidencia que el ciudadano aquí presente no es el mismo ciudadano a quien se le realizó el juicio oral y público y que fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que solicita se otorgue la libertad plena del ciudadano José Ángel Rangel Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplique la justicia, puesto que si el Ministerio Público pide una prueba de dactiloscopia para él, eso demoraría aproximadamente una semana mientras llega el experto, aclarando de antemano que el fugado no es el señor José Ángel Rangel Hernández, aunado a ello, presenta paras su vista y devolución partida de nacimiento del referido ciudadano, la cual no coincide con los datos aportados por el penado en este Tribunal, lo que evidencia que no hubo una identificación plena por parte de las autoridades del penado fugado, así mismo hace referencia a que el ciudadano presente en esta audiencia, fue objeto de un robo, en fecha 30 de diciembre de 2006, sustrayéndole un camión que cargaba y sus documentos personales, lo cual consta en una denuncia que él realizó y que igualmente presenta en copia en esta audiencia, presumiendo la defensa que fue de esa manera en que el penado fugado obtuvo la cédula del ciudadano aquí presente, del mismo modo consignó carta avales de consejo comunales actualizadas, donde consta que el ciudadano nunca ha estado detenido, por lo cual solicita se oiga a su defendido, a fin de que explique todo y por último solicita al Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes a objeto de lograr identificar a la persona que se encuentra fugado.
Acto seguido, se informa al ciudadano José Ángel Rangel Hernández sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta al ciudadano si desea declarar, a lo que responde “Si”, y procede hacerlo de la siguiente manera: “Yo soy inocente no sé cómo llegó mi cédula a mano de ese otro individuo, de todas maneras yo tengo mi denuncia de cuando me robaron mi camión y mis documentos personales, yo soy inocente”. Es todo, seguidamente se le pregunta: ¿Usted recuperó ese camión? No, ese camión no se ha recuperado, ni el camión, ni mis pertenencias. ¿Puede hacer una breve reseña de cómo fue ese robo? El camión me lo robaron llegando a Valencia, fueron ocho tipos, a mi me interceptan uno por el lado del chofer y el otro por el lado del acompañante, ahí como a los quinientos metros nos cambiaron de carro y yo no vi el carro porque nos metieron la camisa hacia atrás para taparnos la cara a mí y a mi compañero, después nos dejaron botados en un bosque con otro de ellos, a quien fueron a buscar como a las 08:00 de la noche, a nosotros nos dejaron ahí, después fue que nosotros salimos a la carretera.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, quien manifiesta: Esta Representación fiscal en vista de que existe una causa donde existe una sentencia definitivamente firme, dictada en contra de una persona a quien se le llevó un proceso completo, sin embargo se desprende de la misma que éste se dio a la fuga, siendo identificado el mismo como Rangel Hernández José Ángel, por lo que es indiscutible para el Ministerio Público solicitar se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto es una persona que ha sido contumaz al proceso, sin embargo observa de la manifestación hecha por el defensor, el ciudadano aquí presente y la juez quien realizó el juicio oral y público al ciudadano que se encuentra fugado, y a los efectos de salvaguardar el principio de la justicia y la verdad procesal solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de presentación cada diez (10) días, ante la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que la representación fiscal realice las diligencias tendientes a verificar la autenticidad de las documentales y así realizar una prueba de dactiloscopia.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el ciudadano José Ángel Rangel Hernández, considerando la observaciones realizadas previamente al inicio de la audiencia, y tomando en cuenta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, al justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Esta norma establece como fin fundamental el Estado la Justicia.
Por otra parte, el artículo 26 Constitucional establece el principio de la Tutela Judicial efectiva, garantizando una justicia expedita; del igual modo el artículo 257 de la Carta Magna, establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; aunado a estas normas constitucionales, está la circunstancia que encontrándome ejerciendo funciones como Jueza en el Tribuna Juicio de este Circuito y extensión, celebró dicho acto en la presente causa, donde puedo determinar las características fisonómicas de la persona que resultó condenada no coinciden con la persona que se encuentra presente en esta audiencia; y considerando que el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de buena fe en todo los actos del proceso, dado que representa al Estado Venezolano, cuyo fin esencial es la búsqueda de la verdad y la justicia, considera el Tribunal que la solicitud realizada por el Defensor Público que se acuerde la libertad del ciudadano José Ángel Rangel Hernández, se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se deje en libertad al ciudadano José Ángel Rangel Hernández, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad, por cuanto se observa que no es la misma persona que en fecha 02 de febrero de 2011, resultó condenado, difiriendo de la petición del Ministerio Público que se apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en razón que estas medidas se aplican cuando se presuma la comisión de un hecho punible y la participación del imputado en la presunta comisión del mismo y en este caso no se dan estos extremos, pero el ciudadano José Ángel Rangel Hernández, que deberá presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público cada veinte (20) días, a objeto de que el representante de dicho despacho pueda tener un control sobre la actividad investigativa que va a realizar y pueda determinarse la verdadera identificación de la persona que presuntamente utilizó su identidad; por los razonamientos antes expuesto este tribunal en aras de garantizar el derecho a la libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)”, otorga la libertad plena del ciudadano José Ángel Rangel Hernández. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSÉ ANGEL RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.091, de 39 años de edad, natural de Puerto Teteo, municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, nacido en fecha 12 de enero de 1975, residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, vía Teteo, diagonal al colegio Fe y Alegría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano José Ángel Rangel Hernández, la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la actividad investigativa que debe iniciar el Ministerio Público, en virtud de la presunta comisión de un hecho delictivo como es la Usurpación de Identidad del ciudadano José Ángel Rangel Hernández, por parte del ciudadano que aparece como penado en la presente causa. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.