REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E528-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).


202° y 153°

Vista y analizada la presente Causa que se sigue en contra del penado JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.423.683, soltero, obrero, nacido en fecha 26 de agosto de 1984, de 28 años de edad, quien fue condenado por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que en mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el penado JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, siete (07) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (folios 292 al 308). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure; y está representado por el Defensor Privado Abg. Efraín Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.795.

Conforme a auto de fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal le otorga al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: No salir de la jurisdicción del Estado Apure sin Autorización del tribunal, salvo las oportunidades en que tenga que asistir a la Unidad Técnica; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o de ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia; 7.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 8.-Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones; 9.- Realizar trabajo comunitario que realice el delegado de prueba; 10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido, o de cualquier otra naturaleza; 11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades; se le impuso un régimen de prueba de un año, el cual finaliza el 06 de junio de 2012.

SEGUNDO: El artículo 105 del Código Penal se refiere a la extinción de la responsabilidad penal cuando señala: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

Ahora bien, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba, el Sociólogo y el jefe de la Unidad, donde concluye que el penado asistió puntual a las entrevistas con el delegado de Prueba, mantiene estabilidad laboral y familiar.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del Estado Táchira, el penado JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; que el régimen de prueba culminó en fecha 06 de junio de 2012. En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el penado cumplió la condena y es pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.423.683, soltero, obrero, nacido en fecha 26 de agosto de 1984, de 28 años de edad, quien fue condenado por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, queda JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada como concluida. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELENA BRICEÑO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELENA BRICEÑO.