REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E443-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).


202° y 153°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado JOSÉ CRICERIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.925.459, , quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; a los fines de decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que en fecha 03 de febrero del año 2009, el penado José Criserio Griman, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política, establecida en el artículo 16 del Código Penal, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 128 al 135). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante y está asistido por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.

Conforme a auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este tribunal le niega al penado José Criserio Griman, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su detención.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal procede a redimirle al penado la pena de prisión en un (01) mes, veintidós (22), doce (12) horas.

Corre inserto al folio 380, cómputo de ejecución de la pena en el que se señala que el penado cumple la pena el día 28 de noviembre de 2011, en horas de mediodía.


Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011,este Tribunal le niega al penado José Criserio Griman, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela del folio 434 al 440, auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual le otorga al penado José Criserio Griman, el Confinamiento, el cual finalizará cuando cumpla la pena, debiendo presentarse una vez a la semana ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.

Rielan del folio 455 al 482, constancias de las presentaciones que ha realizado el penado ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure; y oficio de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por el prefecto, en el que señala que el penado se presentó desde el 18 de julio de 2011 hasta el 01 de marzo del año 2012.

SEGUNDO: El artículo 105 del Código Penal se refiere a la extinción de la responsabilidad penal cuando señala: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

Este Tribunal observa que efectivamente al penado José Criterio Griman, se le otorgó el Confinamiento, el cual finalizaría en la fecha de cumplimiento de la pena, esto es, el día 28 de noviembre de 2011, tomando en consideración que según las constancias y oficios dimanados de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, el penado cumplió con las presentaciones impuestas, es por lo que el penado cumplió la totalidad de la pena de un (01) año, ocho (08) meses de prisión, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JOSÉ CRICERIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.925.459, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 10 de junio de 1983, de ocupación u oficio obrero, hijo Freddy Saya y Carmen Teresa Griman, residenciado en el Gamero, barrio Loco, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. En consecuencia, queda JOSÉ CRICERIO GRIMAN, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada como concluida. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ PLANA
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

YRMA PÉREZ PLANA