REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M564/11, presidido por el Juez Profesional Abg. Miguel Padilla Bazó y conformado por los Escabinos: Titular 1 Luz Zuleima Sanoja, Titular 2 Eder José Plana Rangel y Suplente Alida María Rincón Rincón, seguida en contra del ciudadano Ramón Alexis Márquez Molina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-9.366.086, de 39 años de edad, de ocupación conductor, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, calle 6, número 6-23, Estado Barinas, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del se omite su identidad por ser adolescente, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado Abg. Eutimio Molina. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, presenta libelo acusatorio, constante de cinco (05) folios útiles, en contra del ciudadano Ramón Alexis Márquez Molina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico procesal Penal, cometido en perjuicio del se omite su identidad por ser adolescente.
En el libelo acusatorio, presentado por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: “En día tres (03) de marzo del año 2007, aproximadamente a las 12:30 PM, los funcionarios C/1ero. (TT) Becerra García Oscar y S/1ero (TT) Franklin Dávila Hernández, adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Unidad Estatal Nº 44 del estado Apure, dejan constancias que fueron informado de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional EL Amparo – Arauca, Sector Mata Palo II, diagonal a Canta Rana, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, al llegar al lugar pudieron verificar que se trataba de un “Volcamiento en la vía y arrollamiento con saldo de una persona muerta y una lesionada”, el cual se origino en esta misma fecha a las 11:30am aproximadamente en el lugar se encontraba una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de El Amparo, estado Apure, al mando del Capitán Briceño Eduardo y de la Armada al mando del Teniente de Navío Bravo Salazar Pilar; procediendo a realizar las actuaciones de dicho accidente tomando las medidas de seguridad del caso, realizando la inspección ocular del área, croquis del accidente, fijación de la posición final de vehículos y del occiso, procediendo de inmediato al levantamiento del cadáver, quien se encontraba sin signos positivos de muerte encontrados, paro respiratorio, ausencia de pulso, pupilas dilatadas, rigidez cadavérica en la extremidades superiores e inferiores y ausencia de calor corporal, descripción de posición y postura del cuerpo, posición decúbito dorsal, con los brazos extendidos y ambas piernas extendidas, sexo masculino, edad 13 años, blanco contextura mediana y de 1.50 metros de estatura, con fractura de cráneo con expansión y perdida de la masa encefálica, excoriaciones en brazo derecho y heridas cortantes en el abdomen y pierna derecha, politraumatismo generalizado. El cadáver del adolescente fue levantado por el C/1ero. (TT) Becerra García Oscar, quien traslado el cadáver hasta la morgue del Hostal de Guasdualito, estado Apure y posteriormente fue remitido hasta la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, para la autopsia del Ley. Seguidamente el funcionario procedió a identificar los vehículos y conductores involucrados en el hecho como vehículo Nº 01: Placas 65X-ABO; Marca: Kenwot; Modelo: K-10; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Carrocería: M810144; Serial del Motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano Ramón Alexis Márquez Molina, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.366.086. Vehículo Nº 02: Placas: PNX-39ª; matrícula colombiana; Clase: Moto; Marca: Suzuki; Color: Verde; Tipo: Paseo; Serial de carrocería: F128-SC027229; Serial de Motor: f128-137514, conducido por el ciudadano Manuel Alberto Cabriles, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.859; siendo informado al fiscal de Guardia de los hechos que se narran en la presente investigación”.
En fecha 04 de agosto de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ramón Alexis Márquez Molina; se admitieron parcialmente los medios de pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 20 septiembre de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de Escabinos y una vez efectuado dicho sorteo, se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado con los Jueces Escabinos Titular 1 Luz Zuleima Sanoja, Titular 2 Eder José Plana Rangel y Suplente Alida María Rincón Rincón; en ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 16 de abril de 2.012 y concluyéndose en fecha 21 de mayo del corriente año.
En la primera sesión de fecha 16 de abril de 2.012, siendo la oportunidad fijada, el tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación de los Escabinos: Titular 1 Luz Zuleima Sanoja, Titular 2 Eder José Plana Rangel y Suplente Alida María Rincón Rincón, quienes juraron cumplir bien y fielmente con la misión encomendada. El Juez se dirigió a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, y le explicó el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informó a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Ramón Alexis Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.086, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del se omite su identidad por ser adolescente, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente se omite su identidad por ser adolescente, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se impusiese la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Eutimio Molina quien expuso: Rechaza total y absolutamente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por cuanto la misma no tiene fundamentos legales ni basamentos facticos de hecho y de derecho para establecer plenamente un nexo de conectividad entre los hechos que sucedieron y la culpabilidad de su defendido, el representante del Ministerio Público no determina específicamente a qué parte del artículo 409 se refiere la culpabilidad de su defendido, si fue por inobservancias de normas, leyes o reglamentos, si fue por falta de impericia, si fue por imprudencia, si fue por una conducta omisiva o no de su defendido, por lo que el representante del Ministerio Público tiene la carga de la prueba de probar que su defendido es culpable de esos hechos, en la causa está plenamente establecido un dictamen del experto de Tránsito que realizó el levantamiento, quien señala en sus conclusiones que a su real saber y entender, el conductor del vehículo número dos fue quien tuvo la culpa, es decir que perdió el equilibrio, en la causa está plenamente establecido que su defendido observó y no tuvo ninguna conducta negligente, imprudente, ni que tuviese impericia en su arte u oficio, ya que el vehículo que conducía su defendido quedó totalmente atravesado en la vía y la parte trasera o parte del remolque quedó en el canal de circulación que no le correspondía a su defendido, no puede hablarse de que fue culpa de su defendido de que hubiese habido exceso de velocidad ya que en la población de El Amparo a cada cincuenta o cien metros existen reductores de velocidad y un vehículo de carga pesada necesita hacer dieciséis cambios para poder agarrar cierto grado de velocidad, no los va ha hacer en cien metros, se pregunta la defensa de quien fue la imprudencia, impericia o la inobservancia de normas, leyes y reglamentos si se trataba de una persona que conducía sin los debidos mecanismos de protección, no cargaba casco protector, no tenía documentos legales que le permitieran circular en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se pregunta cómo es que una persona sin menoscabo de las facultades psíquicas, mentales y psicomotoras de una persona de sesenta y cuatro años de edad para conducir un vehículo de esos, son cosas que se explanan en el inicio de éste debate que se profundizaran en el transcurso del juicio con la concatenación de la lógica, el derecho es lógico y la lógica es la ciencia de pensar correcto, quien tenga conocimiento de la lógica como ciencia del pensar correcto, como lo que es, obviamente tendrá un cierto dominio aunado al conocimiento de la cognositividad de lo que es el derecho, el derecho se hizo para normar la vida de los hombres en la sociedad, para que no abusásemos y supiésemos hasta donde llega el derecho, aquí se ha venido a buscar justicia, la justicia del hombre porque aún así existe otra justicia como es la justicia divina y la justicia del hombre versa en que cada quien sepa dentro de sus sentimientos dentro de su corazón si tiene cierto grado de culpabilidad o no, obviamente su defendido está claro que en ningún momento tuvo culpabilidad, su defendido tiene larga experiencia como conductor ya que ha sido conductor no solamente en Venezuela, sino en la República de Colombia y en Ecuador, ya que tiene licencia Internacional, su defendido dice que es primera vez que le sucede algo así, nunca ha evadido su responsabilidad ya que siempre ha dado la cara y además de eso aún no siendo culpable se colaboró con la víctima. El Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le señaló los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hacen uso de este procedimiento. La juez realizó preguntas a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondieron “No”, se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que responde “Si”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano Ramón Alexis Márquez Molina, quien expuso: “Soy chofer de transporte pesado, he manejado en Venezuela, Colombia, Ecuador y Brasil y es primera vez que me ocurre esto, yo venía de Arauca hacía acá con una gandola, cuando de repente viene un señor en una moto por el ombrillo, hay un policía acostado y me abro lejos para pasar al señor, cuando me voy a incorporar a mi vía siento que el carro pegó un brinco y veo al señor y en el centro de la carretera veo al niño, no sé qué pasó ahí yo lo he analizado y no sé cómo fue, tengo cuarenta y cuatro años, casi toda la vida la he pasado en la carretera y es primera vez que me pasa esto, ustedes deben conocer la vía para ir a Cúcuta, lo transitable que es, la pericia que debe tener uno como conductor, yo no tuve la culpa en ese accidente”. Seguidamente se Apertura la Fase de Recepción de Pruebas, y dado que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 30 de abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de abril de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral y Público, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2012, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Acto seguido el ciudadano Juez, dado que no se hizo presente ningún experto promovido por las partes, procedió a verificar las citaciones libradas, observando que se libró boleta de citación Nº 1350-12, dirigida a la experto Dra. Jasaira Marcano, la cual es no efectiva según nota del alguacil practicante, en relación al funcionario Oscar Becerra Basantes, se libró oficio Nº 374-12, dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informase donde puede ser localizado el mismo, sin haber recibido resulta alguna. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra quien expuso: Que haría hacer todo lo posible por localizar al experto y al funcionario actuante, por lo que solicitó se oficiara al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de San Fernando de Apure, ya que tuvo conocimiento que el funcionario Oscar Becerra se encontraba destacado allí y se suspenda su continuación para una nueva oportunidad por cuanto estamos dentro del lapso legal. El Defensor Privado, no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, por considerar primordial la presencia de dicho funcionario por cuanto el mismo emite un criterio valedero para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acto seguido el Tribual oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la no oposición del Defensor, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia ordenó se oficiara al Cuerpo de de Vigilancia de Tránsito de San Fernando de Apure, a los fines de hacer comparecer al funcionario Oscar Becerra y citación a la Dra. Jasaira Marcano, se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes para la citación de los mismos. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 07 de Mayo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 07 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 16 y 30 de abril de 2012, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto Oscar Becerra García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.117, nacido en fecha 21-06-1977, soltero, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado ni con la víctima. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta policial, de fecha 03-03-2007. El experto fue preguntado por el representante del Ministerio Público, el Defensor Público y la Juez presidente. Acto seguido el ciudadano Juez, le ordenó a la secretaria verificar las citaciones libradas, observando que se libró boleta de citación Nº 1552-12, dirigida a la experto Dra. Jasaira Marcano, la cual no efectiva según nota del alguacil practicante, sin haber recibido resulta alguna. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra quien expuso: Que sea debidamente notificada la experta y que se libre la boleta con oficio. El Defensor Privado, no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público. De seguida el Tribual oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la no oposición del Defensor, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia ordenó librar las respectivas. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 21 de Mayo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 21 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 04,17 y 26 de octubre de 2011, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. EL ciudadano Juez en virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, solicitó a la ciudadana secretaria, se sirva informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de la Experta Dra. Jajaira Rubio Marcano, se libró oficio Nº 450-12, en fecha 08 de mayo de 2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a los fines de hacerlos comparecer, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado según consta en el libro despachador de correspondencia llevado por el Tribunal; en fecha 11 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 292-12, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a través del cual informa que realizaron la diligencia pertinente para la práctica del oficio. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En virtud de que ha sido imposible ubicar a la Dra. Jasaira Rubio Marcano, desistió de la declaración de la experta, dada la imposibilidad de su comparecencia, ya que el Ministerio Público debe velar las Garantías Constitucionales y salvaguardar la celeridad procesal. El Defensor Privado, manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declaró con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continua prescindiendo de la declaración de la experta Jasaira Rubio Marcano. Seguidamente el Tribunal Procede a la Incorporación de las Pruebas Documentales. El ciudadano Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta Policial, de fecha 03-03-2007, al Informe de Accidente de Tránsito, al Croquis del Accidente, suscrito y realizados por el funcionario Cabo/ 1ero Oscar Becerra García, adscrito al Cuerpo Técnico Terrestre puesto Guasdualito, estado Apure. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien solicitó sea incorporado al debate por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada, además que el experto compareció al debate oral y público y ratificó su contenido y firma. Se le concedió el derecho de palabra al El Defensor Privado quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no tiene objeción, además el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que Leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Copia Certificada del acta de defunción N° 61 del ciudadano se omite su identidad por ser adolescente, emanado del Registro Civil Guasdualito, estado Apure. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien solicitó se incorpore al debate la referida Acta, ya que la misma cumple con todas las normativas de ley. Se le concedió el derecho de palabra al El Defensor Privado quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes se incorpora dicha prueba al debate oral y público Acto seguido el Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas. Y se abre la fase de las Conclusiones. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien expuso: Que el Ministerio Público ha garantizado en todas y cada unas de las fases del proceso, todas la garantías constitucionales en cuanto al debido proceso se refieren ha investigado y promovido pruebas en la búsqueda de la verdad y es en ese sentido que solicita que se valoren las mismas, se toma como un hecho fehaciente ya que quedó demostrado la culpabilidad del acusado, por tal motivo y en nombre del estado, solicita que se le imponga la sanción correspondiente, como está establecida en el Código Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la La Defensora Privada expone: quien expuso: Si es claro que el Código Orgánico Procesal Penal establece el juicio oral y público de una manera en el cual se pueden plantear razonablemente las pruebas y en las cuales el Ministerio Público como acusador demuestra la culpabilidad y no del acusado, en este caso se le acusó a mi defendido las comisión de los delitos de Homicidio Culposo y no se probó por parte del Ministerio Público que su defendido fuera la persona que cometió intencionalmente ese delito, no probó de manera certera que su defendido tuvo esa intención de cometer el hecho, en consecuencia no se logró probar la culpabilidad de su defendido solicita que se desista de una sentencia condenatoria. Las partes no hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado Ramón Alexis Márquez Molina, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone:” No tengo nada que decir”. Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, quién manifiesta que se haga justicia, ya que su hijo perdió la vida en este terrible accidente, incluso su papá sufrió daños estuvo hospitalizado en Cúcuta, República de Colombia.
Se cerró el debate y el tribunal se retira a deliberar. Se constituye nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia, e informó que el texto íntegro de la misma sería publicado en el establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS.
El día tres (03) de marzo del año 2007, aproximadamente a las 12:30 PM, los funcionarios C/1ero. (TT) Becerra García Oscar y S/1ero (TT) Franklin Dávila Hernández, adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Unidad Estatal Nº 44 del estado Apure, dejan constancias que fueron informado de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional EL Amparo – Arauca, Sector Mata Palo II, diagonal a Canta Rana, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, al llegar al lugar pudieron verificar que se trataba de un “Volcamiento en la vía y arrollamiento con saldo de una persona muerta y una lesionada”, el cual se origino en esta misma fecha a las 11:30am aproximadamente procediendo a realizar las actuaciones de dicho accidente tomando las medidas de seguridad del caso, realizando la inspección ocular del área, croquis del accidente, fijación de la posición final de vehículos y del occiso, procediendo de inmediato al levantamiento del cadáver, quien se encontraba con signos positivos de muerte encontrados, paro respiratorio, ausencia de pulso, pupilas dilatadas, rigidez cadavérica en la extremidades superiores e inferiores y ausencia de calor corporal, descripción de posición y postura del cuerpo, posición decúbito dorsal, con los brazos extendidos y ambas piernas extendidas, sexo masculino, edad 13 años, blanco contextura mediana y de 1.50 metros de estatura, con fractura de cráneo con expansión y perdida de la masa encefálica, excoriaciones en brazo derecho y heridas cortantes en el abdomen y pierna derecha, politraumatismo generalizado. El cadáver del adolescente fue levantado por el C/1ero. (TT) Becerra García Oscar, quien traslado el cadáver hasta la morgue del Hostal de Guasdualito, estado Apure y posteriormente fue remitido hasta la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, para la autopsia del Ley. Seguidamente el funcionario procedió a identificar los vehículos y conductores involucrados en el hecho como vehículo Nº 01: Placas 65X-ABO; Marca: Kenwot; Modelo: K-10; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Carrocería: M810144; Serial del Motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano Ramón Alexis Márquez Molina, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.366.086. Vehículo Nº 02: Placas: PNX-39ª; matrícula colombiana; Clase: Moto; Marca: Suzuki; Color: Verde; Tipo: Paseo; Serial de carrocería: F128-SC027229; Serial de Motor: f128-137514, conducido por el ciudadano Manuel Alberto Cabriles, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.859; siendo informado al fiscal de Guardia de los hechos que se narran en la presente investigación
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
La Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público acusó al ciudadano RAMON ALEXIS MARQUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente se omite su identidad por ser adolescente, el cual señala:
Artículo. 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años
Con la declaración Oscar Becerra García, quien rindió declaración con relación al Acta policial, de fecha 03-03-2007, Informe del accidente de tránsito, de fecha 03-03-2007 y Croquis del Accidente, de fecha 03-03-2007, quien expuso: Eso fue en el mes de marzo del 2007, me encontraba de servicio en Guasdualito, cuando me fue informado que en sector vía el Amparo, había ocurrido un accidente de tránsito, cuando llegue al lugar, se encontraba la gandola a un lado de la vía y había una moto, y un niño fallecido, identificó al conductor, lo que estaba ahí informaron que había un lesionado y que lo había traslado al hospital de Guasdualito, de ahí fui al hospital y pase la novedad, en el lugar del accidente, en resultado de la inspección ocular no se pudo apreciar ningún tipo de roce, se pudo determinar que cuando la gandola va girando los seis ejes, ella produce un ruido y bota aire, lo que se pudo determinar, que el motorizado se volcó y el niño, por el aire que bota, lo impulsa hacia el otro lado, es todo. El fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Eso último que usted acaba de decir lo puede explicar de la forma más explícita? Si, lo digo por la experiencia de veinte años de servicio y bueno cuando la gandola va a una velocidad determinada, ella generan un tipo de ruido que expulsan demasiado aire, y siempre la mayoría de los accidente son por arrollamiento y por este tipo de accidentes con motos, yo lo explico por la sencilla razón que la moto no tiene roce por el lado izquierdo, ni por el lado trasero. ¿Usted acaba de mencionar cuando esas gandolas llevan una determinada velocidad, hacen ese tipo de ruido y de acuerdo a su experiencia? Sí, pero en ese caso nosotros tenemos expertos y no puede determinar a qué velocidad iba, porque no contamos el laboratorio para determinara eso. ¿De acuerdo a lo que usted acaba de decir en esa vía, o la moto iba muy pegada hacia el lado izquierdo o muy pegado hacia el lado derecho? En ese caso, después que produce el accidente uno como experto no sabe si el vehículo va a caer al lado contrario o al canal regular, si la persona fuera muy pegado automáticamente tiene que salir expulsado, siempre el pasajero o la persona que va atrás es la que lleva la expulsión del cuerpo por lo que el conductor de la moto en el momento que pierde el control, es cuando expulsa al niño. ¿Cabe la posibilidad que parte trasera de la gandola se haya ido sobre la moto y el conductor por esquivar se produjo el accidente? La batea no va sola, ella va a lo que dirige el chuto. ¿De acuerdo a su exposición del croquis el chuto hacia donde quedó y hacia dónde quedó la batea? El chuto quedó más o menos como un 50% del otro canal, en este caso los vehículos quedaron en el mismo sentido. ¿De acuerdo a esa repuesta que usted acaba de decir, sino hubo roce entre la moto y la gandola como es que ese vehículo quede a un 50% del canal contrario, sino hubo un tipo de contacto? Contacto no hubo y hay se plasmó en el acta que no hubo roce, se está determinando que se debería hacer una reparación técnica mecánica y a ciencia cierta se observa que no hubo roce de ningún tipo entre la gandola y el motorizado, solamente con el cuerpo del niño que fue que lo arrastró. ¿De acuerdo al croquis usted habló de un policía acostado? Estaba lejos de ahí. ¿Usted se acuerda aproximadamente cuantos metros había de distancia? No, más o menos cuarenta a cincuenta metro. ¿No se pudo determinar porque el chuto quedó al 50% de la vía contraria? No. ¿Sí es una gandola que no cruzó la vía, va en línea recta, no hubo roce, no hubo ningún impacto? No. ¿De acuerdo a ese croquis donde quedó el cadáver del niño, la víctima? Estaba cerca de la moto, porque la gandola le pasa por encima. ¿A qué distancia quedó la moto? No sé, se me pasó por alto, la distancia ¿Justamente a qué distancia queda el niño y en qué parte? Detrás de la moto. ¿En ese croquis no se evidencia marca de frenado? No, porque si él fuera frenado arrastra al niño. ¿A qué hora fue ese accidente? En la mañana. ¿Usted se acuerda de la visibilidad? Estaba Claro. El defensor privado, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que tiene 20 años de servicio? Si. ¿Usted dice que la gandola quedó atravesada? No dije eso. ¿Qué quedó en otro canal? Si. ¿Usted dice que la gandola quedó a un 50% del otro canal? Si. ¿Qué le da idea el porqué quedó así? No sé. ¿Y según a su experiencia? Bueno siempre en esos casos decimos que porque viene un carro adelantándolos, o en este caso perdió el control. ¿Usted dijo que en ningún momento que la moto y la gandola no tenían roce, es decir no tiene impacto? En ese momento le hice la inspección ocular a los dos vehículos ¿Hubo algún impacto en los dos vehículos? No. ¿En el folio 18 de la causa usted dice que el conductor del vehículo Nº2 perdió el equilibrio, quién era el conductor del vehículo Nº2? Un señor mayor, creo que era el abuelito del niño. ¿Qué vehículo conducía el señor? Una moto. ¿En su experiencia cuanto tiempo de servicio duró trabajando aquí Guasdualito? Tres años. ¿Había obstáculo en la vía, como conocidos reductores de velocidad? Sí, pero estaba alejado del accidente. ¿A qué distancia? No sé. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted señala en el levantamiento del croquis que el conductor del vehículo Nº 02 perdió el equilibrio, en que se basa usted para tener ese criterio? Por la posición en la que queda la moto y para la parte donde quedó el motorizado, cuando un vehículo impacta a una moto obligatoriamente lo saca de la vía o lo hace girar y cuando ellos pierden el equilibrio la moto queda en el mismo sitio. ¿Según su experiencia cuales son las causas por los cuales se puede perder el equilibrio en una moto, en estas circunstancias con una gandola? Puede ser muchas cosas, falta de experiencia de manejo, por esquivar un hueco, por el aire que expulsa un vehículo. ¿Cuál era el estado de la vía? Buena. ¿Había hueco? No. ¿Se supone que la gandola adelantó al vehículo Nº 02? No para mí era que iban los dos y asustó al motorizado, perdió el equilibrio, y lanzo al niño, como era pequeño, en la parte de la moto lo que más sale es el bolate y si la gandola le hubiese dado al votante lo laza hacia la derecho en este caso el volante tampoco sufrió daños,. ¿Según tu experiencia el hecho que el chuto haya quedado en la otra vía, eso significaría que el señor trató de esquivar algo? Hay posibilidad. ¿Qué posibilidad? Un 70% ¿Usted dice que no había huecos? No ¿Qué no hay reductores? No estaba lejos.
Con la declaración del ciudadano Oscar Becerra García queda probado que el día (03) de marzo del año 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional EL Amparo – Arauca, Sector Mata Palo II, diagonal a Canta Rana, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, se trataba de un volcamiento en la vía con saldo de una persona muerta y una lesionada. La causa del accidente exceso de velocidad del conductor de la gandola quien al momento de este adelantar la moto el conductor de esta pierde el control, es cuando expulsa al niño y es alcanzado por la ruedas traseras del remolque.
En el juicio oral y público el acusado Ramón Alexis Márquez Molina, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar: Soy chofer de transporte pesado, he manejado en Venezuela, Colombia, Ecuador y Brasil y es primera vez que me ocurre esto, yo venía de Arauca hacía acá con una gandola, cuando de repente viene un señor en una moto por el ombrillo, hay un policía acostado y me abro lejos para pasar al señor, cuando me voy a incorporar a mi vía siento que el carro pegó un brinco y veo al señor y en el centro de la carretera veo al niño, no sé qué pasó ahí yo lo he analizado y no sé cómo fue, tengo cuarenta y cuatro años, casi toda la vida la he pasado en la carretera y es primera vez que me pasa esto, ustedes deben conocer la vía para ir a Cúcuta, lo transitable que es, la pericia que debe tener uno como conductor, yo no tuve la culpa en ese accidente.
Que al adminicular las declaraciones del testigo Oscar Becerra García y el acusado Ramón Alexis Márquez Molina, se puede afirmar que el accidente se produce por cuanto el prenombrado acusado al momento de adelantar la moto el conductor de esta pierde el control, es cuando expulsa al niño y es alcanzado por la ruedas traseras del remolque por cuanto conducía a exceso de velocidad.
Las partes desistieron en el debate oral y público de la declaración de las expertas Dra. Jasaira Rubio Marcano, Jasaira Rubio Marcano, el tribunal declaró con lugar este desistimiento y no se incorporó este testimonio al debate oral y público e igualmente no se incorporo las actas suscriptas por las prenombradas expertas.
Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probado la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del se omite su identidad por ser adolescente, y como autor de ese hecho el acusado Ramón Alexis Márquez Molina, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD.
Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del se omite su identidad por ser adolescente, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que en la causa no existe constancia que le acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual y se le aminora la pena hasta el término inferior, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de dos (02) años y cinco (05) días de meses de prisión
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