REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U608/12, seguida en contra del ciudadano Jhon Mauricio López González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.724, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 1982, natural del Cantón estado Barinas Guasdualito, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el sector Morrocoy, antes de la Unellez, entre la escuela y la entrada de la Universidad donde está un taller a mano izquierda, Guasdualito, estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado Eutimio Molina; acusado por la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Flores, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de abril de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 07 de mayo de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Jhon Mauricio López González, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En 14 de abril de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: el día de hoy 14 de Abril del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Totumito, cuando observamos que en el sentido que conduce Guasdualito el Elorza, estado Apure, al punto de control se acercaba un vehículo que era conducido por un ciudadano que al solicitarle su documentación personal quedo identificado como queda escrito: López González Jhon Mauricio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, con fecha de nacimiento 22 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, manifestando ser natural del Cantón estado Barinas, de profesión u oficio Mecánico, no reservista, residenciado actualmente en el Sector Morrocoy, Calle Principal, cerca de la entrada de la Universidad Experimental Ezequiel Zamora, casa sin número, Guasdualito estado Apure, teléfono 04267703462, una vez identificado el ciudadano antes mencionado procedimos a solicitarle los documentos de propiedad que conducía él mismo, presentándonos una copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 24073189, a nombre de la ciudadana: Migdalia Josefina Oropeza Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.401.540, el cual describe el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, igualmente presentó la siguiente documentación: 1) Una copia fotostática de documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.401.540, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Gumey Pérez Serra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.012.357; 2) Una copia fotostática de documento registrado ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano Gumey Pérez Serra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.012.357, vende el vehículo en mención al ciudadano: José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, 3) Acta de revisión de vehículo elaborada en la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de San Felipe, estado Yaracuy; 4) Autorización suscrita por el ciudadano José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, autoriza al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, para conducir el vehículo en mención dentro y fuera del territorio venezolano, documentos que nos permitieron constatar las características del vehículo conducido por el ciudadano: Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, seguidamente le solicitamos al ciudadano conductor del vehículo cuyas características especificamos anteriormente, estacionara el mismo sobre la fosa de revisión del Punto de Control Fijo Totumito, tomando éste una actitud de nerviosismo, una vez que el ciudadano Jhon Mauricio López González, estacionó el vehículo, lo dejamos en ese lugar bajo custodia, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo particular, en sentido Guasdualito Elorza, estado Apure, que nos prestaran la colaboración de ser testigos presénciales del procedimiento que íbamos a realizar el consistía en la revisión del vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, conducido por el ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, accediendo los ciudadanos a prestarnos la colaboración solicitada, por lo que procedimos a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escrito: Luis Jorge García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.466.702 y Alexis Miguel Hernández Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.964.344, luego de identificar a estos ciudadanos los trasladamos hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo antes señalado, y en presencia de estos comenzamos a revisar el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, comenzando por la parte interna de la cabina, procediendo a retirar la tapicería de la puerta del lado de conductor, de observamos de manera oculta varios envoltorios en forma rectangular de color amarillo, las cuales al ser sustraídas arrojaron la cantidad de nueve (09) envoltorios; seguidamente procedimos a revisar la puerta del lado del acompañante, retirando de esta la tapicería observando que dentro de la puerta se encontraban de manera oculta varios envoltorios en forma rectangular de color amarillo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de nueve (09) envoltorios, continuamos revisando los asientos, techo y tablero del vehículo no localizando envoltorios ocultos; seguidamente procedimos a revisar la parte externa del cajón del vehículo, retirando de la puerta del cajón una tapa plástica de color negro que estaba colocada en la puerta trasera del cajón del vehículo, observando que dentro se encontraban de manera oculta varios envoltorios de forma rectangular, unos de color rojo y otros de color amarillo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de quince (15) envoltorios, de los cuales de ocho (08) envoltorios de color rojos y siete (07) envoltorios de color amarillo, para un total de quince (15) envoltorios, continuamos revisando el cajón del vehículo retirando el material plástico de color negro que cubría el mismo no encontrando más envoltorios, luego de revisar el vehículo, procedimos a revisar el caucho de repuesto, percatándonos que el mismo presentaba una ruptura, al retirar el caucho del rin observamos que dentro del mismo se encontraban de manera oculta varios envoltorios de forma rectangular de color rojo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de veintitrés envoltorios, luego de retirar todos los envoltorios localizados en el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, y en su caucho de repuesto, en presencia de los ciudadanos testigos presénciales de la presente actuación policial, procedimos a contar todos los envoltorios detallando que existen veinticinco (25) envoltorios del color amarillo, rompiendo uno de ellos, observando que el mismo se encuentra confeccionado con material sintético y cinta adhesiva de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se trata de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica comúnmente denominada marihuana; igualmente procedimos a contar los envoltorios de forma rectangular de color rojo, arrojando estos la cantidad de treinta y un (31) envoltorios, de igual manera rompiendo uno de ellos, observando que el mismo se encuentra confeccionado con material sintético y cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se trata de la misma sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada, la sustancia que observamos dentro de los envoltorios le fue mostrada a los testigos y se les acerco para que estos sintieran el olor de la misma. En vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible, procedimos a informar del procedimiento al ciudadano Teniente Coronel Vegas Morgado Gustavo Adolfo, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordenó que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, los testigos, el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, y el ciudadano detenido fuesen trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, al llegar a dicha unidad, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la unidad antes mencionada, al llegar trasladamos los cincuenta y seis (56) envoltorios, los testigos y al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, hasta la oficina administrativa de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, donde procedimos a efectuar el pasaje de referidos paquetes, tomando uno por uno los paquetes pesándolos en un peso electrónico arrojando la cantidad general entre todos los paquetes, un peso bruto de aproximadamente cincuenta y dos kilos con treinta y cinco gramos (52,035 KGS) de presunta sustancia de estupefaciente de la denominada marihuana estos paquetes fueron embalados y distribuidos en seis (06) bolsas plásticas traslucidas, aseguradas con precintos, lo cual consta en acta de precintaje que fue suscrita por nosotros los funcionarios actuantes y los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, por lo que procedieron a su detención. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 04 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Jhon Mauricio López González. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.
Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Jhon Mauricio López González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.724, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admitiera la referida acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se ordene el decomiso de los bienes incautados al acusado objetos de la presente causa como son un teléfono celular y un vehículo, a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, quien expuso: Que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, hace mención a que el código Orgánico Procesal Penal señala en sus principios la reinserción social del acusado, en aras de esta circunstancia y dado que la familia de su defendido reside en el estado Barinas, solicita se le designe como sitio de reclusión para el cumplimiento de su pena el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, en virtud que es allí donde tendrá el apoyo familiar, garantía ésta de que su defendido se va a reinsertar a la sociedad, así mismo, consigna constancia de residencia y copia de la cédula de identidad de su madre, su padre y sus hermanos, por lo que igualmente solicita que una vez sea emitido pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a fin que manifieste su voluntad de admitir los hechos.
Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Jhon Mauricio López González, si desea declarar a los que responde que lo hará en su oportunidad legal.
Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 14 de mayo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Jhon Mauricio López González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.724, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto Valora: Acta de Investigación Penal, Nº 009, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada en fecha 15 de abril de 2012, a la sustancia ilícita incautada en la que se arroja como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de cincuenta y un kilos con setecientos cincuenta gramos (51.750 g.) y un peso neto de cincuenta y un kilos con cien gramos (51.100 g.), efectuada por el Experto Víctor Acosta, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Acta de entrevistas de los testigos presénciales ciudadanos Luis Jorge García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.466.702 y Alexis Miguel Hernández Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.964.344, quienes ratifican el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta; Acta de entrevistas de los testigos presénciales ciudadanos Luis Jorge García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.466.702 y Alexis Miguel Hernández Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.964.344, quienes ratifican el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta; documentos del vehículos y la autorización suscrita por el ciudadano José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, en la cual autoriza al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, para conducir el vehículo en mención dentro y fuera del territorio venezolano, por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Jhon Mauricio López González, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración testimonial del funcionario Víctor Yovanny Acosta Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.348, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No.1, Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje y Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada. 2.- Declaración del funcionario Sgto/2do. Orlando Peña Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-12.200.732, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió el Acta de Investigación Penal No. 009 de fecha 14 de abril de 2012, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado. 3.- Declaración del funcionario Sgto/2do. Leonard Mendoza Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.369.769, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió el Acta de Investigación Penal No. 009 de fecha 14 de abril de 2012, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado. 4.- Declaración del ciudadano Luis Jorge García, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.466.702, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. 4.- Declaración del ciudadano Alexis Miguel Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.964.344, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. 5.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/850, de fecha 15 de abril de 2012, realizada por el experto Víctor Yovanny Acosta Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.348, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, practicada a la sustancia incautada. 6.- Experticia Química No. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/850, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Víctor Yovanny Acosta Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.348, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, practicada a la sustancia incautada. 7.- Contenido del certificado de Registro de Vehículo No. 22079219, a nombre de la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza Ramos, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-7401.540, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera: Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2000, Color: Verde, Placa: 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial del Motor: Y A11581, el cual era conducido por el ciudadano en el momento de la incautación de la droga. 8.- Contenido del Documento de Venta, mediante el cual la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza Ramos, le vende al ciudadano Gumey Pérez Serranos, un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2000, Color: Verde, Placa: 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial del Motor: Y A11581, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara. 9.- Contenido del Documento de Venta, mediante la cual el ciudadano Gumey Pérez Serranos, le vende al ciudadano José Humberto Flores Cermeño, un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2000, Color: Verde, Placa: 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial del Motor: Y A11581, debidamente notariado bajo el No. 39, Tomo XXXVII, de fecha 21 de septiembre de 2006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, estado Barinas Santa Bárbara. 10.- Contenido del Documento de Autorización, mediante la cual el ciudadano José Humberto Flores Cermeño, autoriza al ciudadano Jhon Mauricio López González, para que conduzca por todo el territorio Nacional el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2000, Color: Verde, Placa: 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial del Motor: Y A11581. 11.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como otros medios de prueba Contenido del Acta Policial No. 009, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. Orlando Peña Toro, Sgto.2do. Leonard Mendoza Medina, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 12.- Acta de Precintaje de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sgto. 2do. Orlando Peña Toro, Sgto. 2do. Leonard Mendoza Medina, y los ciudadanos Luis Jorge García y Alexis Miguel Hernández Quintero, quienes son testigos presenciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el No. 009, de fecha 14-04-12. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, mediante la cual deja constancia de haber practicado las diligencias policiales en relación al hecho. 14.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano Luis Jorge García, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 16 de abril de 2012. 15.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano Alexis Miguel Hernández Quintero, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 16 de abril de 2012. Circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal a admitir totalmente la acusación penal conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta el representante del Ministerio Público. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que consideró oportuno oír en este momento la declaración del acusado Jhon Mauricio López González, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito y asumo los hechos de manera libre y voluntaria”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “No, es voluntaria”.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 14 de abril de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: el día de hoy 14 de Abril del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Totumito, cuando observamos que en el sentido que conduce Guasdualito el Elorza, estado Apure, al punto de control se acercaba un vehículo que era conducido por un ciudadano que al solicitarle su documentación personal quedo identificado como queda escrito: López González Jhon Mauricio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, con fecha de nacimiento 22 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, manifestando ser natural del Cantón estado Barinas, de profesión u oficio Mecánico, no reservista, residenciado actualmente en el Sector Morrocoy, Calle Principal, cerca de la entrada de la Universidad Experimental Ezequiel Zamora, casa sin número, Guasdualito estado Apure, teléfono 04267703462, una vez identificado el ciudadano antes mencionado procedimos a solicitarle los documentos de propiedad que conducía él mismo, presentándonos una copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 24073189, a nombre de la ciudadana: Migdalia Josefina Oropeza Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.401.540, el cual describe el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, igualmente presentó la siguiente documentación: 1) Una copia fotostática de documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.401.540, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Gumey Pérez Serra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.012.357; 2) Una copia fotostática de documento registrado ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano Gumey Pérez Serra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.012.357, vende el vehículo en mención al ciudadano: José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, 3) Acta de revisión de vehículo elaborada en la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de San Felipe, estado Yaracuy; 4) Autorización suscrita por el ciudadano José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, autoriza al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, para conducir el vehículo en mención dentro y fuera del territorio venezolano, documentos que nos permitieron constatar las características del vehículo conducido por el ciudadano: Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, seguidamente le solicitamos al ciudadano conductor del vehículo cuyas características especificamos anteriormente, estacionara el mismo sobre la fosa de revisión del Punto de Control Fijo Totumito, tomando éste una actitud de nerviosismo, una vez que el ciudadano Jhon Mauricio López González, estacionó el vehículo, lo dejamos en ese lugar bajo custodia, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo particular, en sentido Guasdualito Elorza, estado Apure, que nos prestaran la colaboración de ser testigos presénciales del procedimiento que íbamos a realizar el consistía en la revisión del vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, conducido por el ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, accediendo los ciudadanos a prestarnos la colaboración solicitada, por lo que procedimos a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escrito: Luis Jorge García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.466.702 y Alexis Miguel Hernández Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.964.344, luego de identificar a estos ciudadanos los trasladamos hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo antes señalado, y en presencia de estos comenzamos a revisar el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, comenzando por la parte interna de la cabina, procediendo a retirar la tapicería de la puerta del lado de conductor, de observamos de manera oculta varios envoltorios en forma rectangular de color amarillo, las cuales al ser sustraídas arrojaron la cantidad de nueve (09) envoltorios; seguidamente procedimos a revisar la puerta del lado del acompañante, retirando de esta la tapicería observando que dentro de la puerta se encontraban de manera oculta varios envoltorios en forma rectangular de color amarillo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de nueve (09) envoltorios, continuamos revisando los asientos, techo y tablero del vehículo no localizando envoltorios ocultos; seguidamente procedimos a revisar la parte externa del cajón del vehículo, retirando de la puerta del cajón una tapa plástica de color negro que estaba colocada en la puerta trasera del cajón del vehículo, observando que dentro se encontraban de manera oculta varios envoltorios de forma rectangular, unos de color rojo y otros de color amarillo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de quince (15) envoltorios, de los cuales de ocho (08) envoltorios de color rojos y siete (07) envoltorios de color amarillo, para un total de quince (15) envoltorios, continuamos revisando el cajón del vehículo retirando el material plástico de color negro que cubría el mismo no encontrando más envoltorios, luego de revisar el vehículo, procedimos a revisar el caucho de repuesto, percatándonos que el mismo presentaba una ruptura, al retirar el caucho del rin observamos que dentro del mismo se encontraban de manera oculta varios envoltorios de forma rectangular de color rojo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de veintitrés envoltorios, luego de retirar todos los envoltorios localizados en el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, y en su caucho de repuesto, en presencia de los ciudadanos testigos presénciales de la presente actuación policial, procedimos a contar todos los envoltorios detallando que existen veinticinco (25) envoltorios del color amarillo, rompiendo uno de ellos, observando que el mismo se encuentra confeccionado con material sintético y cinta adhesiva de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se trata de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica comúnmente denominada marihuana; igualmente procedimos a contar los envoltorios de forma rectangular de color rojo, arrojando estos la cantidad de treinta y un (31) envoltorios, de igual manera rompiendo uno de ellos, observando que el mismo se encuentra confeccionado con material sintético y cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se trata de la misma sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada, la sustancia que observamos dentro de los envoltorios le fue mostrada a los testigos y se les acerco para que estos sintieran el olor de la misma. En vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible, procedimos a informar del procedimiento al ciudadano Teniente Coronel Vegas Morgado Gustavo Adolfo, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordenó que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, los testigos, el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, y el ciudadano detenido fuesen trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, al llegar a dicha unidad, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la unidad antes mencionada, al llegar trasladamos los cincuenta y seis (56) envoltorios, los testigos y al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, hasta la oficina administrativa de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, donde procedimos a efectuar el pasaje de referidos paquetes, tomando uno por uno los paquetes pesándolos en un peso electrónico arrojando la cantidad general entre todos los paquetes, un peso bruto de aproximadamente cincuenta y dos kilos con treinta y cinco gramos (52,035 KGS) de presunta sustancia de estupefaciente de la denominada marihuana estos paquetes fueron embalados y distribuidos en seis (06) bolsas plásticas traslucidas, aseguradas con precintos, lo cual consta en acta de precintaje que fue suscrita por nosotros los funcionarios actuantes y los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, por lo que procedieron a su detención. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
El Acta de Investigación Penal, Nº 008, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de abril de 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sandro Jesús Braca y Sargento de Segunda Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Totumito, cuando observamos que en el sentido que conduce Guasdualito el Elorza, estado Apure, al punto de control se acercaba un vehículo que era conducido por un ciudadano que al solicitarle su documentación personal quedo identificado como queda escrito: López González Jhon Mauricio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, con fecha de nacimiento 22 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, manifestando ser natural del Cantón estado Barinas, de profesión u oficio Mecánico, no reservista, residenciado actualmente en el Sector Morrocoy, Calle Principal, cerca de la entrada de la Universidad Experimental Ezequiel Zamora, casa sin número, Guasdualito estado Apure, teléfono 04267703462, una vez identificado el ciudadano antes mencionado procedimos a solicitarle los documentos de propiedad que conducía él mismo, presentándonos una copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 24073189, a nombre de la ciudadana: Migdalia Josefina Oropeza Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.401.540, el cual describe el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, igualmente presentó la siguiente documentación: 1) Una copia fotostática de documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual la ciudadana Migdalia Josefina Oropeza Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.401.540, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Gumey Pérez Serra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.012.357; 2) Una copia fotostática de documento registrado ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano Gumey Pérez Serra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.012.357, vende el vehículo en mención al ciudadano: José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, 3) Acta de revisión de vehículo elaborada en la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de San Felipe, estado Yaracuy; 4) Autorización suscrita por el ciudadano José Humberto Flórez Cermeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.806, autoriza al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, para conducir el vehículo en mención dentro y fuera del territorio venezolano, documentos que nos permitieron constatar las características del vehículo conducido por el ciudadano: Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, seguidamente le solicitamos al ciudadano conductor del vehículo cuyas características especificamos anteriormente, estacionara el mismo sobre la fosa de revisión del Punto de Control Fijo Totumito, tomando éste una actitud de nerviosismo, una vez que el ciudadano Jhon Mauricio López González, estacionó el vehículo, lo dejamos en ese lugar bajo custodia, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo particular, en sentido Guasdualito Elorza, estado Apure, que nos prestaran la colaboración de ser testigos presénciales del procedimiento que íbamos a realizar el consistía en la revisión del vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, conducido por el ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, accediendo los ciudadanos a prestarnos la colaboración solicitada, por lo que procedimos a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escrito: Luis Jorge García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.466.702 y Alexis Miguel Hernández Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.964.344, luego de identificar a estos ciudadanos los trasladamos hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo antes señalado, y en presencia de estos comenzamos a revisar el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, comenzando por la parte interna de la cabina, procediendo a retirar la tapicería de la puerta del lado de conductor, de observamos de manera oculta varios envoltorios en forma rectangular de color amarillo, las cuales al ser sustraídas arrojaron la cantidad de nueve (09) envoltorios; seguidamente procedimos a revisar la puerta del lado del acompañante, retirando de esta la tapicería observando que dentro de la puerta se encontraban de manera oculta varios envoltorios en forma rectangular de color amarillo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de nueve (09) envoltorios, continuamos revisando los asientos, techo y tablero del vehículo no localizando envoltorios ocultos; seguidamente procedimos a revisar la parte externa del cajón del vehículo, retirando de la puerta del cajón una tapa plástica de color negro que estaba colocada en la puerta trasera del cajón del vehículo, observando que dentro se encontraban de manera oculta varios envoltorios de forma rectangular, unos de color rojo y otros de color amarillo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de quince (15) envoltorios, de los cuales de ocho (08) envoltorios de color rojos y siete (07) envoltorios de color amarillo, para un total de quince (15) envoltorios, continuamos revisando el cajón del vehículo retirando el material plástico de color negro que cubría el mismo no encontrando más envoltorios, luego de revisar el vehículo, procedimos a revisar el caucho de repuesto, percatándonos que el mismo presentaba una ruptura, al retirar el caucho del rin observamos que dentro del mismo se encontraban de manera oculta varios envoltorios de forma rectangular de color rojo, los cuales al ser sustraídos arrojaron la cantidad de veintitrés envoltorios, luego de retirar todos los envoltorios localizados en el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, y en su caucho de repuesto, en presencia de los ciudadanos testigos presénciales de la presente actuación policial, procedimos a contar todos los envoltorios detallando que existen veinticinco (25) envoltorios del color amarillo, rompiendo uno de ellos, observando que el mismo se encuentra confeccionado con material sintético y cinta adhesiva de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se trata de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica comúnmente denominada marihuana; igualmente procedimos a contar los envoltorios de forma rectangular de color rojo, arrojando estos la cantidad de treinta y un (31) envoltorios, de igual manera rompiendo uno de ellos, observando que el mismo se encuentra confeccionado con material sintético y cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se trata de la misma sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada, la sustancia que observamos dentro de los envoltorios le fue mostrada a los testigos y se les acerco para que estos sintieran el olor de la misma. En vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible, procedimos a informar del procedimiento al ciudadano Teniente Coronel Vegas Morgado Gustavo Adolfo, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordenó que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, los testigos, el vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT AUTO, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Año 2000, Color Verde, Placa 95VTAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L2Y8A11581, Serial de Motor Y A11581, y el ciudadano detenido fuesen trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, al llegar a dicha unidad, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la unidad antes mencionada, al llegar trasladamos los cincuenta y seis (56) envoltorios, los testigos y al ciudadano Jhon Mauricio López González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.518.724, hasta la oficina administrativa de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, donde procedimos a efectuar el pasaje de referidos paquetes, tomando uno por uno los paquetes pesándolos en un peso electrónico arrojando la cantidad general entre todos los paquetes, un peso bruto de aproximadamente cincuenta y dos kilos con treinta y cinco gramos (52,035 KGS) de presunta sustancia de estupefaciente de la denominada marihuana estos paquetes fueron embalados y distribuidos en seis (06) bolsas plásticas traslucidas, aseguradas con precintos, lo cual consta en acta de precintaje que fue suscrita por nosotros los funcionarios actuantes y los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, por lo que procedieron a su detención. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/850, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el experto Acosta Arroyo Víctor Yovany, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 56, corresponde a cocaína, con un peso neto de Cincuenta y Un Kilogramo con cien gramos (51.100 g).
De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/850, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por el experto Acosta Arroyo Víctor Yovany, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de seis (06) bolsas elaboradas en material plásticos transparentes debidamente precintados con los números 287450, 287443, 287428, 287878, 287444 y 287637, contentivas de cincuenta y seis (56) envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético color rojo y amarillo, y cinta adhesiva, contentivas en su interior de material vegetal color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas se identificaron con los números 01 al 56, un peso bruto 51.750 g y un peso neto 51.100 g, resultando positivo para cocaína.
Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Luis Jorge García y Alexis Miguel Hernández Quintero, en fecha 16 de abril de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Jhon Mauricio López González, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positiva para marihuana.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Jhon Mauricio López González, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo.
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