REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1U612/12, presidido por el Juez profesional Abogado Miguel Padilla Bazó, seguida en contra de los ciudadanos Sergio Luís Cardoza Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.156.349, fecha de nacimiento 28 de Enero del 1981, de treinta (30) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de El Amparo, estado Apure, teléfono celular 0426-9775627, con residencia en el sector Barrancones, casa S/N° detrás de la antena del Ministerio del Ambiente a orillas del río Arauca, El Amparo estado Apure, Luís Alberto Cardoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.704, fecha de nacimiento 07 de Noviembre del 1960, de cincuenta y un (51) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de El Amparo, estado Apure, teléfono celular 0426-9775627, con residencia en el sector Barrancones, casa S/N° detrás de la antena del Ministerio del Ambiente a orillas del río Arauca, El Amparo, estado Apure y José Ramón Cardoza González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.298, fecha de nacimiento 20 de Enero del 1947, de sesenta y cinco (65) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de El Amparo, estado Apure, teléfono celular no tiene, con residencia en el sector Barrancones, casa S/N°, frente al puesto fluvial de la Infantería de Marina de la República de Colombia, El Amparo estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por el Defensor Público Abogado Oscar Parra y acusado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez y José Ramón Cardoza González, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: “En fecha 20 de Enero del año 2012, los funcionarios Alférez de Navío Nicolás Blanco Valles, Sargento Mayor de Primera; Gilbert P. Arriechi, y Sargento Segundo Richard T. Ferrer, adscritos a la 6ta Brigada Fluvial de Infantería de Marina “Gral. Pedro Pérez Delgado” Comando Fluvial de Infantería de Marina “Tn. Jacinto Muñoz”, Sección de Inteligencia de la población de El Amparo estado Apure, realizaron la siguiente Acta Policial, en relación a los hechos que se detallan continuación: “Cumpliendo con la rutina de Inspección de los vehículos de carga de combustible en la alcabala de la “Y” de El Amparo – La Victoria, se procedió a detener un vehículo con las siguientes características: clase: Camión, tipo: Estaca, uso: Carga, modelo: F-350, marca: Ford, año: 1976, placas: 34J-SAP, color: Verde y Blanco, serial de carrocería: AJF37S25948, camión conducido por el ciudadano Sergio Luís Cardoza Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 16.156.349, de treinta (30) años de edad, llevando como acompañantes al ciudadano Luís Alberto Cardoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.181.704, de cincuenta y un (51) años de edad, y el ciudadano José Ramón Cardoza González, titular de la cédula de identidad N° 2.475.298, de sesenta y cinco (65) años de edad, todos residenciados en El Amparo estado Apure, sector Barrancones, al estacionarse el vehículo a la derecha se inspeccionaron diez (10) tambores de 220 lts c/u, de combustible tipo gasolina, y el ciudadano José Ramón Cardoza González, (acompañante), entregó las facturas y los permisos con la cantidad de Doscientos (200,00) Bolívares, Serial de los billetes F14661059, B31237674, originales y legales, entregados al Sargento Segundo Richard Trosseli Ferre, éste al ver la novedad procedió a pasarla e informar sobre el delito ocurrido al intentar inducir al funcionario a cometer Soborno, al Jefe del Punto de Control de la Alcabala, Alférez de Navío Nicolás Blanco Valles, al continuar con la revisión del vehículo se detectó que no concordaba la cantidad de combustible con la realización autorizada en los permisos, los ciudadanos al momento de la inspección, no colaboraron en dar la cantidad total del combustible que transportaba, manteniendo una conducta no apropiada y colocando resistencia a la autoridad para contar nuevamente los tambores, alegando que los mismos no iban llenos totalmente y posteriormente que ellos no se habían dado cuenta que le habían llenado de más, así mismo, le notifique que llevaría el procedimiento a la sede de mi Comando Natural, y procedí inmediatamente a llamar a mi Capitán de Navío Raúl Miguel de Sousa Pedro, Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “Tn. Jacinto Muñoz”, él mismo me ordenó que remitiera el Procedimiento a la sede del Comando, que llamara al Fiscal del Ministerio Público.”
De lo antes expuesto, en el presente escrito de acusación, la Fiscalía del Ministerio Público, ha indicado de manera expresa, el lugar, tiempo, modo y demás elementos, que caracterizan la comisión de los delitos por los cuales imputó a los ciudadanos: Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez y José Ramón Cardoza González, ya identificados; e informar al Tribunal de la narración de cada hecho, en forma cronológica detallada correlacionada llevado por esa representación Fiscal, al presente escrito de acusación, el cual se fundamenta con los elementos de convicción y las pruebas que más adelante se especifican”.
En fecha 03 de mayo de 2012, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gustavo Adolfo alas Mora en contra de los acusados Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez y José Ramón Cardoza González, ya identificados; Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 16 de mayo de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de forma Unipersonal, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró en una (01) sección, iniciada y culminada en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada, el ciudadano Juez se dirige a las partes presentes y le advierte a los acusados que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les informa que se pueden comunicar con su defensor siempre y cuando no estén declarando, los pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos y les explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procederá a imponerles inmediatamente la pena, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaró la apertura del juicio oral y público, que sigue el Estado Venezolano en contra de los acusados Sergio Luis Cardoza Guerrero, Luis Alberto Cardoza Rodríguez y José Ramón Cardoza González, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de El Estado Venezolano; en el presente debate se determinará si efectivamente los acusados son responsables de los delitos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez: Quien realizó sus alegatos de apertura, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de marzo de 2012, en contra de los acusados Sergio Luis Cardoza Guerrero, Luis Alberto Cardoza Rodríguez y José Ramón Cardoza González, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos cometidos en fecha 20 de enero de 2012, de los cuales hace un resumen de cómo ocurrieron, ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, considerando que la conducta desplegada por los mismos se subsume dentro de los tipos penales de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó se admitiera la acusación por no ser temeraria, ni contraria a derecho, así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: quien manifestó que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de sus defendidos, ya que de la acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión de los hechos punible por los cuales acusó y la presunta participación de sus defendidos en tales hechos, y dado que uno de los delitos acusados es el de Transporte de Sustancias Peligrosas, que se da cuando la persona transporta cualquier tipo de combustible sin el debido permiso, ahora bien, de conformidad con el artículo 343, presenta dos (02) permisos de transporte de combustible, los cuales demuestran la legalidad del combustible que transportaban sus defendidos; en consecuencia, solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de sus representados.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a escuchar la Declaración de los Acusados, les impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tienen a no declarar en esta audiencia y eso en nada les va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidan declarar puesto que sus declaraciones constituye un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presumen inocentes mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, les señala los hechos y los delitos por los cuales los acusó el Ministerio Público, como son los de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de igual manera les impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que admitan los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerles la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hacen uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta a los acusados si desean declarar, a lo cual manifiestan “No”. Acto seguido el Tribunal oídos los alegatos de apertura realizados por las partes, y en virtud que los acusados se acogieron al precepto constitucional de no declarar.
Se procedió de inmediato a declarar la apertura de la fase de recepción de Pruebas. Se ordenó de seguida el ingreso a la sala de audiencias del funcionario Gilbert Lisandro Peralta Arriechi, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.511.405, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.511.405, nacido en fecha 17 de septiembre de 1968, de estado civil casado, de 43 años de edad, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, calle 2, vereda 2, El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rindiera declaración con relación al Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público y el Tribunal. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Richard José Trosseli Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.583.122, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.583.122, nacido en fecha 03 de septiembre de 1987, de estado civil soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Cofim 62 de la Fuerza Armada Nacional, El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rindiera declaración con relación al Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Nicolás Enrique Blanco Valles, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.044.082, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.044.082, nacido en fecha 11 de enero de 1989, de estado civil soltero, de 23 años de edad, manifestó no conocer a los acusados. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rindiera declaración con relación al Acta Policial y Acta de Retención de Material de fecha 20 de enero de 2012. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Público. Acto seguido el ciudadano Juez manifestó que dado que ya se escucharon las deposiciones de todos los expertos y testigos promovidos por las partes, este tribunal procedió a efectuar la Recepción de las Pruebas Documentales, por lo que se ordenó a la Secretaria dar lectura a: 1.- Experticia de Seriales y Carrocería de Vehículo No. 05, de fecha 27 de enero de 2012, realizada por el experto Jeisson Sánchez, Agente de Investigación II, remitida mediante oficio No. 9700-261-0253, de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. Emilio Fuentes Medina, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, que corre inserta al folio 54 de la causa, leída la misma, este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura; Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Alférez de Navío Nicolás Blanco Valles, Sargento Mayor de Primera Gilbert Lisandro Peralta Arriechi y Sargento Segundo Richard José Trosseli Ferrer, que corre inserta al folio 89 de la causa, leída la misma, este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura; Acta de Retención de Material, de fecha 20 de enero de 2012, donde se dejó constancia de la retención de: Un (01) vehículo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo 350, año 1976, color verde, serial de carrocería AJF37S25948, placas 34J-SAP; Diez (10) tambores de llenos de 220 litros cada uno de presunto combustible tipo gasolina; Dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares identificados con los seriales B31237674 y F14661059, la cual corre inserta del folio 101 y su vuelto de la causa, leída la misma el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, no se opone a la incorporación del acta mencionada en relación al vehículo y a los billetes, pero se opone en relación a los tambores de gasolina, por cuanto no se les realizó ningún tipo de experticia que permitiera determinar qué era lo que contenían esos tambores. De seguida el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore, dado que es evidente que los referidos ciudadanos venían procedentes de la estación de gasolina con la debida permisología de Minas, donde se desprende que era ese tipo de combustible el señalado en el referido permiso; por lo que este Tribunal oído lo expuesto por las partes declaró Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y acordó incorporar por su lectura el Acta de Retención de Material relacionada con los tambores de gasolina, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, que corre inserta al folio 32 de la causa, leída la misma, este Tribunal acordó incorporarla por su lectura.
Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las Conclusiones. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Que en el transcurso del presente debate ha quedado demostrado, en base a todas las pruebas promovidas y evacuadas, que los acusados Sergio Luis Cardoza Guerrero, Luis Alberto Cardoza Rodríguez y José Ramón Cardoza González, llegaron al lugar, transportaban esa sustancia peligrosa, y para que le permitieran pasar el combustible que tenían de más, quisieron tratar de inducir a la corrupción al Sargento Trosseli, por lo que se evidencia que son responsables de la comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, por lo que en nombre del estado venezolano, solicitó se haga justicia y se decrete la responsabilidad penal de los mismos, y en consecuencia, se dicte la correspondiente sentencia condenatoria”. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: “Culminado el debate, la Defensa hace su alegato final en base al principio de lo alegado y probado en autos, en cuanto al delito de Inducción a la Corrupción tenemos solamente la palabra del funcionario Trosseli, quien fue la única persona que manifestó que le habían dado dos billetes de cien para los frescos, siendo este el único elemento de convicción que tiene el Ministerio Público para solicitar una sentencia condenatoria, ahora bien, quedó plenamente demostrado que el primero de los funcionarios militares señaló a preguntas de la Defensa que no vio nada cuando entregaron el dinero, el otro dijo que tampoco había visto nada, que simplemente le habían llevado el dinero y en ningún momento es suficiente el testimonio de un funcionario aprehensor que evidentemente representa al Estado, aunado a ello, hay reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que con el solo dicho de los funcionarios militares aprehensores no se puede dictar una sentencia condenatoria, por cuanto faltan más elementos probatorios para formar ese cúmulo de evidencias que conlleven a dictar la misma, entonces vemos que los tres funcionarios como único testigos se contradijeron en sus dichos, toda vez que uno decía que eran catorce tambores, otro que quince y otro que dieciséis, incluso el primero fue muy sabio y dijo que podía haber sido un error en la medición en la bomba, que dividieron a lo mejor el combustible y lo vaciaron en otro tambor, en el sentido que si eran los litros, pero no era la cantidad de tambores porque nadie los midió y ahí es donde se pone en evidencia que el Ministerio Público no presentó ninguna experticia química o reconocimiento legal, que determine la cantidad del combustible, para poder decir y mantener que iba un exceso a lo estipulado en el permiso; en cuanto al delito de Inducción a la Corrupción solo tenemos el testimonio del ciudadano funcionario que si bien pudiera interpretarse dijo que era para los frescos, para los frescos es como un regalo porque ellos pasaban mucho calor, llevaban mucho sol y el delito de Inducción a la Corrupción se da cuando se entrega un dinero con la intencionalidad de tener un fin, que sería pasar el combustible y el mismo funcionario dijo que era para los frescos, entonces si es para los frescos en el peor de los casos interpretando lo alegado y probado se podría decir que tampoco es un delito hacer una donación a un funcionario, pero técnicamente y procesalmente no hay suficientes pruebas en contra de mis defendidos en cuanto a este delito, y por último, es fundamental y pido se verifique antes de tomar la decisión, el ciudadano Sargento Segundo Trosseli y el otro funcionario señalaron al ciudadano Luis Cardoza y si revisamos en el acta policial ellos señalaron que era el ciudadano José Cardoza, por lo que existe una contradicción entre lo uno y lo otro, por lo cual el beneficio de la duda beneficia mis defendidos, por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia la cual se impone sobre todos los hechos”. Las partes no hicieron uso de su derecho a Réplica y Contrarréplica. Cumplido con todas las fases del proceso, el Tribunal pregunta a los acusados si desean declarar a lo que responden que no tiene nada que exponer.
La ciudadana Juez Declaró finalizado el debate, retirándose a los fines de realizar la deliberación de la sentencia.
Siendo la oportunidad prevista, se constituyó nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, les explicó que se iba a leer la dispositiva del fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los Jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:
El funcionario Gilbert Lisandro Peralta Arriechi, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.511.405, quien suscribió el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012, indicando que la fecha no la recordaba exactamente, y que al momento cuando el acusado (refiriéndose al chofer del camión) pasó por la alcabala se presentó un problema, por que traían una cantidad de combustible en unos tambores en el camión, sin recordar específicamente que tipo de camión era, manifestando que era 300 ó 350, el Sargento Trosseli procedió a hacerle una revisión de rutina, se montó y verificó la cantidad de tambores y si todos estaban llenos, al parecer los acusados le dicen al sargento que llevan catorce (14) tambores y resultó que cuando él contó iban quince (15), entonces él les dijo que llevaban un tambor de más y al parecer le ofrecieron dinero al sargento de buena manera, este les dice que no, que dejen el dinero y ellos volvieron hacer hincapié por lo que el sargento va y le dice al jefe de la alcabala lo que estaba pasando. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó esos hechos ocurrieron en la alcabala que va hacia La Victoria y hacia El Amparo, la fecha exacta no la recuerdo, la hora creo que eran las 11:00 de la mañana, asimismo, a petición del Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Qué le dijo a usted el sargento Trosseli? “El me dice que los ciudadanos que iban en el camión le habían dicho que llevaban catorce (14) tambores de gasolina y cuando él se monta y cuenta, se percata que iban quince (15), es decir, tenían un tambor de más. A solicitud del Defensor Público se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted vio cuando alguno de los acusados le entregó el dinero a alguno de los funcionarios? No. Igualmente a preguntas realizadas por el Tribunal este manifestó el nombre del Sargento al cual le ofrecieron el dinero es Trosseli Ferrer Richard, y yo no observé el momento en que los ciudadanos (refiriéndose a los acusados) le ofrecieron el dinero
El Tribunal no valora la declaración del funcionario, por cuanto la misma es contradictoria con lo plasmado en el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por este, aseverando el mismo únicamente que iba un camión y en la alcabala que va hacia La Victoria y hacia El Amparo, fue retenido por trasporta (14) tambores o quince (15) gasolina. Así mismo, indico que no recordaba exactamente fecha en que ocurrieron los hechos y que eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana. En relación al dinero este manifestó que no observo en ningún momento que los acusados ofrecieran dinero alguno.
El funcionario Richard José Trosseli Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.583.122, quien suscribió el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012, indicando que estando en la alcabala del punto de control de la Y de El Amparo, llegan los ciudadanos refiriéndose a los acusados a bordo de un camión en el cual llevaban combustible, me entregaron el permiso y les pregunté qué cantidad llevaban, no recuerdo la cantidad exacta, ellos me dicen que un ejemplo llevaban quince (15) y cuando yo voy a contar cuento uno de más, cuando yo verifico y les digo que va uno de más, uno de los ciudadanos me ofreció plata, yo les dije que yo no estaba para recibir plata, que yo tenía mi sueldo y que lo guardara, él siguió insistiendo y me dijo que los recibiera pa´ los frescos que él normalmente hacía eso, entonces yo al ver la novedad me fui y le comuniqué al alférez Blanco, que estaba de jefe de la alcabala lo que estaba sucediendo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no recuerdo la fecha exacta de los hechos, pero cuando los ciudadanos llegaron a la alcabala y yo me percaté que llevaban un tambor de más, me ofrecieron plata pa´ los frescos, eso fue después que yo me di cuenta que tenían exceso de combustible. A preguntas realizada por el Defensor Público manifestó que la cantidad de verdad no la recuerdo, ya que fui uno de los funcionarios que efectúo más retenciones en esa alcabala, pero por ejemplo ellos me dijeron que habían quince (15) y cuando yo verifiqué la cantidad había uno de más, entonces no sé si eran quince (15) o dieciséis (16), lo cierto es que llevaban uno de más, ellos llevaban su permiso pero el mismo solo correspondía a la cantidad de quince (15) tambores, el permiso dice la cantidad a transportar pero en litros no en tambores, y no creo que me haya equivocado y que haya habido menos litros en un tambor, además yo tenía una llave y yo mismo verifiqué claro no medí los litros, pero no creo que me haya equivocado. A solicitud del Defensor Público, se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Qué ciudadano fue el que le hizo el ofrecimiento del dinero? El señor de camisa azul (señalando al acusado Luis Cardoza)
El Tribunal no valora la declaración del funcionario por cuanto la misma es contradictoria con lo plasmado en el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por este, aseverando el mismo únicamente que estando en la alcabala del punto de control de la Y de El Amparo, llegan los ciudadanos refiriéndose a los acusados a bordo de un camión en el cual llevaban combustible, me entregaron el permiso y les pregunté qué cantidad llevaban, no recuerdo la cantidad exacta, ellos me dicen que un ejemplo llevaban quince (15) y cuando yo voy a contar cuento uno de más. Así mismo, indico que no la recordaba exactamente fecha en que ocurrieron los hechos. En relación al dinero este manifestó que no hubo testigo que observara el momento en que alguno de los acusados le ofrecía dinero, y señaló al acusado Luis Cardoza, como la persona que le hizo entrega del dinero.
El funcionario Nicolás Enrique Blanco Valles, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.044.082, quien suscribió el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012, manifestando que se encontraba de Jefe en el alcabala de la Y de El Amparo, aproximadamente a eso de las seis y media, siete de la noche, cuando llegan los señores que transportaban algunos barriles con combustible presuntamente para su finca, se asigna al sargento segundo Trosseli para que vaya y los chequeé para anotarlos en el libro de control de combustible, el se dirige hasta donde está el señor a revisarlo y cuando viene me informa que cargaban un barril de más y que uno de los señores le había dado doscientos bolívares (200,00 Bs), yo les dije que los trajera y ellos dijeron que no sabían, que se lo estaban dando para que él tuviera, que no sé que, de ahí procedimos a llamar al Comando e informamos de la situación, que llevaban un barril fuera de los que establecía el permiso y aparte de eso que le estaban dando doscientos bolívares (200,00 Bs) al sargento y me dijeron bueno detenlos, llamaron al fiscal y se trasladaron hasta el Comando”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que eso ocurrió el día 17 de enero de 2012, encontrándose presentes tres funcionarios que estábamos de guardia y un teniente que no estaba de guardia ese día en la alcabala, estaba otro ciudadano también con un camión ahí, quien sirvió como testigo del procedimiento y los tres señores que estaban en su camión, posteriormente el sargento Trosseli me pasa la novedad con el permiso en las manos y los doscientos bolívares que le entregó el señor de camisa azul (refiriéndose al acusado Luis Cardoza), me informó lo sucedido en el momento y yo le dije bueno dile a los señores que vengan acá a ver qué fue lo que pasó, mientras eso ocurría yo llamé al Comando e informé de la novedad, de ahí los señores manifestaron que ellos no eran contrabandistas, que eso era normal, que ellos en otras oportunidades le dejaban ahí pal fresco a los que estaban aquí de guardia, siempre se hace, porque ustedes están aquí llevando sol, nosotros no somos gente mala y no es que estemos contrabandeando, solo les colaboramos al que está aquí de guardia. A preguntas realizada por el Defensor Público manifestó que no vi cuando el señor de la camisa azul le entregó el dinero al sargento Trosseli, solo se lo que él me manifestó, y cuando ocurren estos casos los ciudadanos presentan el permiso respectivo debidamente firmado y sellado por el Teatro de Operaciones, donde se evidencia la cantidad de combustible que ellos pueden trasladar, son barriles con una medida estándar con capacidad de 220 litros que está establecido, uno si tienen diez barriles y están llenos hasta el tope, son 2200 litros y si eso es lo que el permiso dice esa es la cantidad que ellos pueden transportar, y ellos cargaban un barril de más o sea 220 litros de más, en este caso lo legal para el permiso eran catorce (14) barriles y llevaban quince (15) o sea uno de más, después cuando el sargento Trosseli me informa la novedad, se retuvo el dinero, se retuvo a ellos se hizo el acta y se informó al Comando, todo en presencia de un testigo, no recuerdo el nombre creo que el apellido es Portela. A preguntas realizadas por el Tribunal, el testigo responde: Al ciudadano que actuó como testigo del procedimiento se le tomó entrevista.
El Tribunal no valora la declaración del funcionario por cuanto la misma es contradictoria con lo plasmado en el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por este, aseverando el mismo únicamente que se encontraba de Jefe en el alcabala de la Y de El Amparo, aproximadamente a eso de las seis y media, siete de la noche, cuando llegan los señores que transportaban algunos barriles con combustible presuntamente para su finca. Así mismo, índico que el día 17 de enero de 2012 como fecha en que ocurrieron los hechos. En relación al dinero este manifestó que no hubo testigo que observara el momento en que los acusados le ofrecieran dinero alguno al Sargento Trosseli.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Gilbert Lisandro Peralta Arriechi, Richard José Trosseli Ferrer y Nicolás Enrique Blanco Valles, en concatenación con los medios probatorios, se pudo evidenciar las incongruencias existentes en relación a la cantidad de tambores, la hora y fecha en que ocurrió el hecho, y la persona que hizo la supuesta entrega de dinero señaladas en el acta policial, con las referentes declaraciones, las cuales fueron además discrepantes entre sí al momento de indicar la cantidades de tambores la hora y fecha de los hechos. Por lo que este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de los prenombrados funcionarios, promovidos por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no aportaron ningún elemento para inculpar a los acusados de autos, motivo por el cual carecen de fuerza probatoria.
No habiendo quedado plenamente demostrados los hechos endilgados por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en relación a los hechos ocurridos: “…En fecha 20 de Enero del año 2012, en donde funcionarios adscritos a la 6ta Brigada Fluvial de Infantería de Marina “Gral. Pedro Pérez Delgado” Comando Fluvial de Infantería de Marina “Tn. Jacinto Muñoz”, Sección de Inteligencia de la población de El Amparo estado Apure, detuvieron un vehículo conducido por el ciudadano Sergio Luís Cardoza Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 16.156.349, y los acompañantes del mismo los ciudadanos Luís Alberto Cardoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.181.704, y José Ramón Cardoza González, titular de la cédula de identidad N° 2.475.298, inspeccionándose diez (10) tambores de 220 lts c/u, de combustible tipo gasolina, y el ciudadano José Ramón Cardoza González, entregó los permisos correspondientes al Sargento Segundo Richard Trosseli Ferre, quien indicó que el prenombrado ciudadano intentó inducirlo a cometer Soborno, este informó al Jefe del Punto de Control de la Alcabala, al continuar con la revisión del vehículo detectó que no concordaba la cantidad de combustible con la realización autorizada en los permisos, no corroborando el mismo la cantidad exacta en litros señalada en los referidos permisos, remitiendo el Procedimiento a la sede del Comando, y notificó al Fiscal del Ministerio Público…”
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que fueron acusados por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, los ciudadanos Sergio Luís Cardoza Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.349; Luís Alberto Cardoza Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.181.704, y José Ramón Cardoza González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.475.298, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, en perjuicio de el estado venezolano, los referidos artículos señalan expresamente:
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.
EN CUANTO AL DELITO DE INDUCCIÓN ALA CORRUPCIÓN LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS:
El Ministerio Público a los fines de demostrar la existencia de tal hecho punible promovió la siguiente prueba:
A la declaración funcionario Richard José Trosseli Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.583.122, quien indicó que uno de los ciudadanos le ofreció plata, y les dijo que no estaba para recibir plata, que tenía su sueldo y que lo guardara, él siguió insistiendo y le dijo que los recibiera pa´ los frescos que él normalmente hacía eso, entonces él al ver la novedad se fui y le comunicó al alférez Blanco, que estaba de jefe de la alcabala lo que estaba sucediendo. A este respecto es preciso señalar que los testigos del procedimiento los funcionarios Gilbert Lisandro Peralta Arriechi y Nicolás Enrique Blanco Valles al momento de declarar fueron lo suficientemente claros en afirmar que ellos no vieron a los acusados ni oyeron que le haya ofrecido gratificación alguna al funcionario, lo cual no da certeza a este Tribunal de la veracidad del dicho del funcionario.
La actividad probatoria en el proceso penal se fundamenta, en que existiendo la presunción de inocencia a favor de los acusados, quienes deben ser tratados como tal y, por ende, nada deben probar al respecto, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, que es quien lo investigó y acusó al que le corresponde destruir ese estado de inocencia probando su culpabilidad. Al respecto la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 401, de fecha 02 de noviembre de 2.004, sostuvo lo siguiente: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.
Este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que una persona que tiene toda la documentación que legal no tiene motivo alguno para hacer ningún ofrecimiento de dinero a ningún funcionario, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tal ofrecimiento de dinero, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que: …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…
Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez, y José Ramón Cardoza González, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto para este caso según la acusación en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, basado en la sola declaración y afirmación de un funcionario actuante y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
EN CUANTO AL DELITO de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
En el debate oral y público declararon los funcionarios Gilbert Lisandro Peralta Arriechi, Richard José Trosseli Ferrer y Nicolás Enrique Blanco Valles, adscritos a la 6ta Brigada Fluvial de Infantería de Marina “Gral. Pedro Pérez Delgado” Comando Fluvial de Infantería de Marina “Tn. Jacinto Muñoz”, Sección de Inteligencia de la población de El Amparo estado Apure, cuyas declaraciones fueron discrepantes entre sí al momento de indicar la cantidades de tambores la hora y fecha de los hechos, e incongruentes con el acta policial suscritas por estos en relación a la cantidad de tambores, la hora y fecha en que ocurrió el hecho, por lo que este tribunal no valora estos testimonios como plenas pruebas.
Al valorar las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Alférez de Navío Nicolás Blanco Valles, Sargento Mayor de Primera Gilbert Lisandro Peralta Arriechi y Sargento Segundo Richard José Trosseli Ferrer; Acta de Retención de Material, de fecha 20 de enero de 2012, donde se deja constancia de la retención de: Un (01) vehículo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo 350, año 1976, color verde, serial de carrocería AJF37S25948, placas 34J-SAP; Diez (10) tambores de llenos de 220 litros cada uno de presunto combustible tipo gasolina; que fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron y con cumulo de acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos: Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez, y José Ramón Cardoza González, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, en perjuicio de el estado venezolano, por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que los referidos ciudadanos, transportaban o comercialicen materiales peligrosos en contravención de la Ley, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; pero si fue demostrado apreciado por este Juzgador gracias al principio de inmediación, y aplicando las máximas de experiencias que los prenombrados acusados, se encontraban en un (01) vehículo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo 350, año 1976, color verde, serial de carrocería AJF37S25948, placas 34J-SAP; En donde transportaban diez (10) tambores de llenos de 220 litros cada uno de presunto combustible tipo gasolina; no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos: Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez, y José Ramón Cardoza González, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la mismos, dentro de la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, en perjuicio de el estado venezolano, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a los ciudadanos: Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez, y José Ramón Cardoza González, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, en perjuicio de el estado venezolano, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria respecto a los ciudadanos: Sergio Luís Cardoza Guerrero, Luís Alberto Cardoza Rodríguez, y José Ramón Cardoza González, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del los encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
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