REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U576/11, seguida en contra de los ciudadanos Germán Alexis Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.654, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Corozal, segunda calle, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y Yarely Yajaira Martínez Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.342, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Corozal, segunda calle, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, quien en su proceso judicial estuvo representada por el Defensor Público Penal Abogado Oscar Parra; acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Germán Alexis Betancourt y Yarely Yajaira Martínez Quintero; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra en contra de los ciudadanos Germán Alexis Betancourt, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y Yarely Yajaira Martínez Quintero, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras.
En fecha 20 de enero de 2.011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, y se ordenó la apertura a juicio oral y público a los acusados Germán Alexis Betancourt, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y Yarely Yajaira Martínez Quintero, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 29 de mayo de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde compareció ante el Despacho del cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.682, de estado civil soltera, de oficio camarera, residenciada en el Barrio El Corozal, segunda calle, casa Nº 01, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de denunciar a su vecino Germán Alexis Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.654, y a su vecina Yarely Yajaira Martínez Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.342, por cuanto agredieron a su hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, por una manguera.
La causa fue remitida a este despacho y recibida en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenando este tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público. Llegada dicha oportunidad, este se celebró en cuatro (04) secciones, iniciándose en fecha 18 de abril de 2012 y concluyéndose en fecha 15 de mayo de 2012.
En la primera sesión, de fecha 18 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se acordó dar inicio al acto y una vez verificada la presencia de las partes, ausentes las víctimas ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras y la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, por lo que se informa a las partes que se va a iniciar el juicio oral y público aún cuando las víctimas ciudadanas Gladys Audelina Orozco Contreras y la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, no se encuentran presente, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101, de fecha 11 de Febrero de 2.004, establece que el Juez de juicio puede iniciar el debate oral y público, siempre y cuando comparezcan las partes fundamentales del proceso como son el Fiscal del Ministerio Público, defensa y acusado, y las víctimas y testigos que no hayan comparecido podrán ser citados para la continuación del debate oral y público, en el presente caso se observa que las víctimas fueron promovidas como testigo, por lo que se puede iniciar el juicio oral y público y posteriormente lograr su citación para su comparecencia al debate. Se declaró la apertura de la audiencia oral y pública, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expuso de conformidad con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de los acusados Germán Alexis Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.139.654, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y Yarely Yajaira Martínez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.791.342, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gladys Audelina Orozco Contreras, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados; por lo que solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien hizo oposición a la acusación ratificada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad, por lo que a través del debate oral y público y con el testimonio de los testigos presénciales de los hechos, se demostrara que son otros hechos y no los señalados por el Ministerio Público, señaló que su defendida ciudadana Yarely Martínez en el presente caso resultó lesionada, la misma se encontraba de reposo post natal, circunstancia que no fue procesada por el Ministerio Público ni agregada a la acusación como tal, por lo que en cierta forma hubo una denegación de justicia en cuanto a la situación de su defendida, en lo que respecta a su defendido ciudadano Germán Alexis Betancourt, también es una acusación infundada por cuanto su participación consistió en separar a las personas que se encontraban en una riña.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a tomar la declaración de los acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que la asisten, le indicó los hechos y los delito por el cual fueron acusados y los puso en conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerlos inmediatamente la pena, se les pregunta a los acusados Germán Alexis Betancourt y Yarely Yajaira Martínez Quintero, si van a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responden que no, se les pregunta si desean declarar a los que responden que SI. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero, quien expuso: Yo estaba recién dada a luz de mi bebe, la señora se molestó porque yo le di permiso al vecino por el lado de mi terreno, ella primero empezó a pelear con la esposa del vecino, ella me ofendió verbalmente y como ella pasó una manguera sin permiso por mi terreno se la quité y se la tiré en la mitad de su patio, en lo que yo di la vuelta la señora se me vino encima, me agarró por el cabello y yo me defendí, luego de eso caemos al piso yo la sujeto y ella cae abajo, ella incita a la hija a que me dé con una piedra por la cabeza para que me mate porque ella es menor de edad y no le pueden hacer nada, esas fueron palabras de la señora, la muchacha me iba a dar con una piedra grande en la cabeza cuando llegó el vecino señor Germán y la agarró por la cintura y la quitó, le dijo que no me hiciera eso, por eso la muchacha no me dio con la piedra por la cabeza, luego la señora llama a la hermana para que venga y la señora sacó una peinilla me la iba a sacudir y el señor Germán también intervino en ese momento y la señora prácticamente se me vino encima, ella hizo la denuncia yo no denuncie porque nunca me había metido en problemas, ella fue a la Petejota, me metieron presa tres días con mi bebé, ella me mordió el seno, me aruñó toda, tenía la cara hinchada, el doctor Paúl me hizo los exámenes correspondientes y me dijo que yo estaba más lesionada que la víctima. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Germán Alexis Betancourt quien expuso: Yo venía llegando del trabajo y como yo paso para la casa mía por el patio de la casa de ella (señaló a la acusada), encontré la discusión la señora que nos denunció estaba abajo y ésta estaba arriba se estaban dando golpes, ni dándose se tenían sujetadas por las greñas, yo escuché cuando la señora le dijo a la muchacha que buscara algo un cuchillo o una piedra y que matara a la otra que ella era menor de edad y no iba a pagar, la muchacha salió corriendo y agarró una piedra más o menos y cuando iba a darle le quité la piedra, hay la muchacha se le guindó a la mujer y la agarré por los brazos y la quité y desaparte a las señoras, ahí yo seguí para mi casa y ellas quedaron ahí con la discusión, le señora sacó una peinilla y llamó a la familia, la señora le gritaba a ésta (se refiere a la acusada) que la iba a denunciar y yo como lo que hice fue desapartarla dije que no tenía velas en ese entierro. Ambos acusados fueron preguntados por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública.
Se apertura la fase de recepción de pruebas, Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto Dr. Paúl Estaly Bitriago Macías, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, nacido en fecha 03-02-1964, de 48 años de edad, especialista en cirugía general, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en el Sector La Aurora I, detrás de Poli Páez, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer a los acusados ni a las víctimas. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-269, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras y Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-270, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, víctimas en el presente caso, se le permitió la causa a los fines de que reconociera el contenido y firma de los mismos. El Juez le pregunto al experto si reconocía el contenido y firma de cada uno de los informes, quien expuso: Si reconozco el contenido y firma de cada uno de los reconocimientos médicos. El referido experto es preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo José Manuel Rangel, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.132.219, divorciado, nacido en fecha 07-01-1969, de 43 años de edad, residenciado en la calle Cedeño, Barrio El Corozal, casa sin número, no le une vínculo con los acusados ni con las víctimas, manifestó ser vecinos. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El referido testigo es preguntado por la Defensa Pública y el representante del Ministerio Público. Y dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 24 de abril de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.131.682, soltera, ama de casa, nacido en fecha 18-08-1966, de 46 años de edad, Enfermera, residenciado en el Barrio Corozal, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con los acusados, soy la víctima. El Juez le hizo saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El representante del Ministerio Público y la Defensora Pública preguntaron a la testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana Jessica Samanay Yusney, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.462.316, soltera, nacida en fecha 27-03-1989, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio Corozal, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con los acusados ni con las víctimas, sólo son vecinos. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. La referida testigo es preguntado por la Defensa Pública y el representante del Ministerio Público.
Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día 02 de Mayo de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 02 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, no le une vínculo con los acusados, manifiesta ser hija de la víctima. El Juez le hizo saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y la juez preguntaron a la testigo. Dado que no se hizo presente ningún otro experto o testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas a los fines de oír la declaración del ciudadano Jofre Jesús Rojas, testigo promovido por la Defensa. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Jofre Jesús Rojas Sarmiento, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.685.518, soltero, ama de casa, nacido en fecha 03-03-1987, de 25 años de edad, Licenciado en Deportes, residenciado en el Barrio Corozal, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con los acusados ni con las víctimas, sólo son vecinos. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El referido testigo es preguntado por la Defensa Pública y el representante del Ministerio Público.
Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día 08 de Mayo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 08 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 18, 24 de abril y 02 de mayo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El ciudadano Juez en virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, solicitó a la ciudadana secretaria, se sirva informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, informando que con relación a los funcionario Francisco Suarez, se libró oficio Nº 427-12, dirigido a recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Caracas , Distrito Capital, a los fines que informara a la brevedad posible a este Tribunal donde puede ser ubicado dicho funcionario; respecto al funcionario Jenderson Padrón, se libró oficio Nº 428, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, estado Apure, y hasta la presente fecha no se ha recibido resulta alguna. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En virtud de que ha sido imposible ubicar al funcionario Francisco Suarez, se desconoce su lugar de ubicación, desiste de la declaración del ciudadano Francisco Suarez, dada la imposibilidad de su comparecencia, ya que el Ministerio Público debe velar las Garantías Constitucionales y salvaguardar la celeridad procesal, en relación al funcionario Jenderson Padrón, le manifestó que comparecería a este despacho a los fines de rendir declaración. El Defensor Público, manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declaró con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continua prescindiendo de la declaración del ciudadano Francisco Suarez.
Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día 15 de Mayo de 2012 a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 15 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 18, 24 de abril, 02 y 08 de mayo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Jenderson Orlando Padrón Arteaga, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.562.168, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer a los acusados ni a las víctimas. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rindiera declaración con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2011 e Inspección Técnica Nº 393, de fecha 29 de mayo de 2011. El representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y la juez preguntaron a la testigo. Seguidamente el Tribunal procedió a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-269, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la víctima ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, suscrito por el experto Dr. Paúl Estaly Bitriago. Leído el mismo, se incorporó por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-270, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, suscrito por el experto Dr. Paúl Estaly Bitriago. Leído el mismo, se incorpora por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Jenderson Padrón y Francisco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guasdualito. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta Inspección Técnica Nº 393, de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Jenderson Padrón y Francisco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guasdualito. Solicitó el Derecho de palabra el Defensor Público, quien a su vez solicitó al Tribunal que la referida acta policial no sea incorporada, en virtud de que en dicha acta policial se puede apreciar de la lectura dada por la secretaria que quien habla en la misma es el funcionario Francisco Suárez, quien no compareció a esta sala a ratificar dicha acta y el Fiscal del Ministerio Público desistió de su declaración, solo se hizo presente el ciudadano Jenderson Padrón, pero el mismo figura en la referida acta como acompañante o parte técnica y el ciudadano Francisco Suárez era el Investigador, por lo que solicitó no se incorporara dicha acta policial al debate oral. El Fiscal del Ministerio Público, se opone a la solicitud del Defensor Público en virtud de que el funcionario Jenderson Padrón suscribe tanto el acta policial como el acta de inspección técnica y a pregunta realizada por el ciudadano Juez, el mismo manifestó que había suscrito dichas actas. Seguidamente el ciudadano Juez vista la incidencia planteada por el Defensor Público, en relación al acta policial la cual debe ser ratificada por los funcionarios que la suscriben, circunstancia ésta que le da la razón a la Defensa, por lo que no se incorporó al debate tanto el Acta Policial como la Inspección técnica. Se cerró la fase de recepción de pruebas.
Se apertura la fase de las conclusiones y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, expuso: Esta causa se inició por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Gladys Orozco, el día 29 de mayo de 2011, cuando en su residencia y por causa de una toma de agua que le facilitó la vecina de nombre Yessika Samanay, se suscitó una discusión o pelea con la acusada ciudadana Yareli Yajaira Martínez, donde ésta lesiona a la víctima, en esta audiencia quedó demostrado tanto del testimonio de las víctimas así como de los resultados de los reconocimientos médicos forenses practicados a las mismas, que sufrieron contusiones, estigmas ungueales producidas por las uñas, igualmente se presentó el Dr. Paúl Bitriago, así como los testigos Jofre Jesús rojas Sarmiento, José Manuel Rangel y Yessika Samanay, quienes fueron contestes al afirmar que vieron cuando la acusada agredió físicamente a la víctima Gladys Orozco, quien estaba en el suelo, quedó demostrado cuando los testigos manifestaron que el ciudadano Germán Alexis Betancourt agredió físicamente a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien a su vez se presentó en esta audiencia y expuso cómo sucedieron los hechos, los testigos manifestaron la forma como éste ciudadano lesionó a la adolescente, por lo que habiéndose demostrado en esta sala que los ciudadanos acusados incurrieron en los delitos por los cuales fueron acusados, solicitó que la sentencia sea condenatoria y se imponga la sanción correspondiente.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien manifestó que haría exposición de las conclusiones en dos aspectos el aspecto jurídico y el aspecto de los hechos: En cuanto al aspecto jurídico todos sabemos que existe un Principio de Inmediación, en el presente caso no se incorporó al debate el acta policial y el acta de inspección técnica, por lo que al no incorporarse dichas actas evidentemente significa que no existen, que no pueden ser valoradas por su función; el Ministerio Público no logró demostrar un elemento del delito como es la intencionalidad, el dolo, el artículo 61 del Código Penal establece que ninguna persona puede ser castigada sin que haya tenido la intensión de cometer el delito, en el caso de su defendido Germán Betancourt, fueron claves y contestes los testigos, incluso la adolescente víctima cuando afirmaron que el mismo intervino fue para separa a las señoras que se encontraban en una riña, esa fue su participación, se pudo apreciar que en esta sala alguien mintió, mintieron los testigos ciudadanos Jofre Rojas, Yessika Samanay y José Manuel Rangel o mintió la adolescente, en cuanto a la famosa piedra que tenía la adolescente, los tres testigos manifestaron que efectivamente la adolescente tenía una piedra y ella aquí lo negó, para la defensa no es creíble la versión de la adolescente porque considera que la misma mintió, es poco creíble que los tres testigos hayan dicho lo mismo y la adolescente haya negado lo de la piedra, el funcionario que compareció el día de hoy a preguntas realizadas manifestó que los hechos ocurrieron en la casa de su defendida, por lo que el origen del problema fue una toma de agua, el Ministerio Público no demostró en esta sala la intencionalidad de su defendida querer causarle lesiones leves a la señora Gladys Orozco, por cuanto fue una riña, nadie presenció, nadie supo como comenzó quien le pegó primero, unos testigos decían que una estaba encima de la otra, que luego se volteaban, se trató de una riña, en el presente caso hay un detalle que resaltar cómo es que su defendida también resultó lesionada, incluso el Ministerio Público lleva otra causa, en la cual su defendida fue víctima con lesiones más graves, siendo realmente unas lesiones reciprocas, no entiende la defensa porque razón se dejó por fuera las lesiones de su defendida siendo un proceso de un mismo hecho, porque el Ministerio Público que es la misma Fiscalía no acumuló las dos causas para realmente saber la verdad; su defendido Germán Betancourt actúo con el deber ciudadano de que no ocurriera un desastre, de que la adolescente no le pegara a la señora o hasta a su misma mamá, no es un delito el hecho de intervenir para evitar un daño mayor, él no tuvo la intensión de causarle un daño a la adolescente ya que el mismo intervino por un estado de necesidad de que no ocurriera algo peor, por lo que no existen los supuestos de hechos de un delito; en cuanto a la ciudadana Yareli, los testigo que se presentaron señalaron que en si no habían visto quien había comenzado, nadie supo cómo fue, cuando se enteraron ya estaban dándose unas con otra por lo que evidentemente era una riña, no se sabe quien comenzó, su defendida fue detenida con su pequeña hija de meses de nacida lo que fue un abuso de los funcionarios actuantes, incluso se llamó a la LOPNNA, porque cómo era posible que en la policía estaba una detenida con su niña de meses, en el caso de ella no se le aplicaba la Ley Contra la Delincuencia, por lo cual la Defensa podía alegar la nulidad del procedimiento policial por cuanto a su defendida no se le aplica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aquí lo que sucedió fue que las dos se lesionaron y la otra señora fue más habilidosa y se fue primero al Cuerpo de Investigaciones a denunciar y su defendida se fue y presentó su denuncia con posterioridad, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos por los razonamientos señalados ya que el señor Germán actuó en estado de necesidad, en defensa de las mismas por lo que no se le puede catalogar el delito de Violencia Física en contra de la adolescente; en cuanto a su defendida Yareli Martínez, el Ministerio Público tampoco trajo ningún testigo que viera quien comenzó la pelea, pese a que la defensa esta clara que resultó lesionada la señora de eso no hay dudas, porque fue una riña, por lo que existe la duda de quien comenzó por lo que la duda favorece al reo; hay sentencia en Sala Penal de la Doctora Deyanira Nieves, que establece que evidentemente que las víctimas tienen interés de perjudicar al acusado, no se les puede tomar ese testimonio como verdadero por cuanto tienen un interés manifiesto de perjudicar al acusado por lo que ese testimonio tiene que ir adminiculado con otros elementos de prueba, no hay un testimonio que realmente convierta la intensión de sus defendidos de cometer un delito, por lo que no existiendo la intencionalidad en el caso del señor Germán y existiendo la legítima defensa de su defendida Yareli ya que fue agredida en su propia vivienda, tal como lo señaló el funcionario en esta sala, por lo que no puede ser condenada por haber actuando en defensa propia y de sus interés materiales, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes no manifestaron nada al respecto.
Se cerró el debate y el tribunal se retira a deliberar. Se constituye nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes la juez procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia, e informó que el texto íntegro de la misma sería publicado en el establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que, En fecha 29 de mayo de 2011, en el Barrio Corozal, Guasdualito, estado Apure, las ciudadanas Gladys Audelina Orozco Contreras y Yarely Yajaira Martínez Quintero, se suscitó una discusión o pelea por una manguera que pasaba por el solar de ambas y por el solar del señor Germán Alexis Betancourt, en donde la ciudadana Yarely Yajaira Martínez Quintero agredió a la señora Gladys Audelina Orozco, ocasionándole contusión edematosa en la región temporal derecha, otra contusión equimotica en parpado superior derecho, dos excoriaciones lineales en el dorso nasal, dos excoriaciones lineales externas en brazo izquierdo y una contusión equimotica en la región externa del muslo izquierdo, igualmente el hecho en donde la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE agarró una piedra y le iba a pegar a la señora Yarely Yajaira Martínez Quintero, y el señor Germán Alexis Betancourt se la quitó evitando que le causara unas lesiones a la misma y posteriormente el mismo intervino para separa a las prenombradas ciudadanas que se encontraban en una riña.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad de los acusados:
El Ministerio Público acusa a la ciudadana Yarely Yajaira Martínez Quintero por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, y al ciudadano Germán Alexis Betancourt por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, los cuales señalan:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA YARELY YAJAIRA MARTÍNEZ QUINTERO EN EL DELITO LESIONES LEVES, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA GLADYS AUDELINA OROZCO CONTRERAS:
Con la declaración del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macías, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-269, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la víctima Gladys Audelina Orozco Contreras, a su testimonio y el contenido del informe médico legal, este tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró tener suficientes conocimiento en la materia objeto de experticia y fueron incorporadas al debate oral y público con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que efectivamente se trata de la paciente Gladys Audelina Orozco Contreras quien presentó contusión edematosa en la región temporal derecha, otra contusión equimotica en parpado superior derecho, dos excoriaciones lineales en el dorso nasal, dos excoriaciones lineales externas en brazo izquierdo y una contusión equimotica en la región externa del muslo izquierdo, el tiempo aproximado de curación es de ocho (08) días. Con estas pruebas queda demostrado que efectivamente la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, presentó heridas que le han causado un sufrimiento físico, y que ha necesitado un tiempo aproximado de curación es de ocho (08) días, es por lo que se han configurado los elementos constitutivos del delito de lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del código Penal.
A la declaración de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, este tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto en el debate oral y público demostró decir la verdad, expuso: “El día 29 de mayo de 2012, como a las seis horas de la tarde, cuando mande a mi hija a buscar agua donde la vecina, la hija mía pasó la manguera por el solar del señor Germán, la esposa de él me dijo unas cosas ahí y me picó la manguera, la hija mía fue y ala quitó y la colocó por el solar de la señora Yajaira, después comenzó a la discutir, me quitaron la manguera, y la vecina se la llevó, la señora (señala a la acusada) comenzó a decirme una cantidad de palabras obscenas, se me vino encima, ella tiene más fuerza, ese día yo estaba débil había cargado un montón de tierra y tenía los brazos muy cansados, ella me agarró y me arre volcó, quedé en el suelo como una marrana revolcada yo en sí, mi hija comenzó a llorara y le dije vaya a llamar a su tía, cuando mi hermana llegó, la señora (señala acusada) comenzó a tirarme piedras se metieron a mi casa, después me fui para la PTJ.”
Al relacionar la declaración de la ciudadana Gladys Audelina Orozco Contreras, con el testimonio del Doctor Paúl Estaly Bitriago Macías, con relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-269, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la víctima Gladys Audelina Orozco Contreras, queda probado que la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero, fue la persona que le causo contusión edematosa en la región temporal derecha, otra contusión equimotica en parpado superior derecho, dos excoriaciones lineales en el dorso nasal, dos excoriaciones lineales externas en brazo izquierdo y una contusión equimotica en la región externa del muslo izquierdo, el tiempo aproximado de curación es de ocho (08) días, lo que demuestra la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal
A la declaración del testigo José Manuel Rangel, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto estuvo en el sitio del suceso y demostró que dijo la verdad habiendo quedado probado: Que cuando llegó ya las dos mujeres estaban agarradas peleando; que presenció la riña hasta el momento en que miro que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE hija de la vecina Gladys Audelina Orozco Contreras le iba a dar a la señora Yarely Yajaira Martínez Quintero con una piedra, porque la mamá le gritó que buscara un cuchillo o una piedra y la muchacha va corriendo en eso viene llegando el señor Germán Alexis Betancourt la agarró y le quitó la piedra, cuando la muchacha volvió a salir, el señor Germán agarró a Yarely Yajaira Martínez Quintero y se la quitó de encima a la señora Gladys Audelina Orozco Contreras porque estaban en el suelo.
A la declaración de la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero, que fue realizada en forma voluntaria, sin coacción ni juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales señaló: Yo estaba recién dada a luz de mi bebe, la señora se molestó porque yo le di permiso al vecino por el lado de mi terreno, ella primero empezó a pelear con la esposa del vecino, ella me ofendió verbalmente y como ella pasó una manguera sin permiso por mi terreno se la quité y se la tiré en la mitad de su patio, en lo que yo di la vuelta la señora se me vino encima, me agarró por el cabello y yo me defendí, luego de eso caemos al piso yo la sujeto y ella cae abajo, ella incita a la hija a que me dé con una piedra por la cabeza para que me mate porque ella es menor de edad y no le pueden hacer nada, esas fueron palabras de la señora, la muchacha me iba a dar con una piedra grande en la cabeza cuando llegó el vecino señor Germán y la agarró por la cintura y la quitó, le dijo que no me hiciera eso, por eso la muchacha no me dio con la piedra por la cabeza, luego la señora llama a la hermana para que venga y la señora sacó una peinilla me la iba a sacudir y el señor Germán también intervino en ese momento y la señora prácticamente se me vino encima, ella hizo la denuncia yo no denuncie porque nunca me había metido en problemas, ella fue a la Petejota, me metieron presa tres días con mi bebé, ella me mordió el seno, me aruñó toda, tenía la cara hinchada, el doctor Paúl me hizo los exámenes correspondientes y me dijo que yo estaba más lesionada que la víctima
Al adminicular las declaraciones de la víctima Gladys Audelina Orozco Contreras y de la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero son contestes en afirmar que El día 29 de mayo de 2012, como a las seis horas de la tarde, la víctima Gladys Audelina Orozco Contreras mando a su hija a buscar agua donde la vecina, la hija pasó la manguera por el solar del señor Germán, la esposa de él le dijo unas cosas ahí y picó la manguera, la hija fue y la quitó y la colocó por el solar de la señora Yajaira, después comenzó a discutir, le quitaron la manguera, y la vecina se la llevó, la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero comenzó a decirme una cantidad de palabras obscenas, se me vino encima, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas.
La declaración del funcionario Jenderson Orlando Padrón Arteaga, con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2011 e Inspección Técnica Nº 393, de fecha 29 de mayo de 2011, a su testimonio conjuntamente con el Acta y la Inspección, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo quedado probado: que se encontraba de servicio en el Comando por la Sección de Investigaciones Penales, cuando la ciudadana se presentó la ciudadana que figura como víctima en compañía de su hija, manifestando que la ciudadana Yajaira y el ciudadano Germán los habían agredido tanto física como verbalmente, se procedió a hacer la recepción de la denuncia y por orden de la superioridad se ordenó hacer las diligencias urgentes y necesarias, en la cual se ordenaba practicar la detención de la ciudadana Yajaira y del ciudadano Germán, por lo que se constituyó una comisión, nos trasladamos al sitio y estando allí la ciudadana Yajaira nos manifestó su versión de los hechos, se le notificó que la ciudadana con quien había tenido el problema la había denunciado por lo que debía ser detenida, igualmente nos trasladamos a la casa del señor Germán quien es su vecino y le informamos la investigación que se estaba llevando en su contra por lo que se practicó la detención de los mencionados ciudadanos, posteriormente se practicó la inspección técnica.
La declaración del funcionario Jenderson Orlando Padrón Arteaga, al relacionarla con la declaración del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macías, queda demostrado que efectivamente la víctima colocó una denuncia por haber sido agredida tanto física como verbalmente por la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero y en virtud de ello se traslado una comisión hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, en el Barrio Corozal, Guasdualito, estado Apure, en donde la acusada Yajaira manifestó su versión de los hechos, y fue notificada que la ciudadana con quien había tenido el problema la había denunciado por lo que debía ser detenida.
Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que, en el debate oral y público quedo probado la autoría de la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero en la comisión del delito de lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gladys Audelina Orozco Contreras, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD.
Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusada Yarely Yajaira Martínez Quintero, de la siguiente manera: el delito por el cual este Tribunal condenó a la acusada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en artículo 416 del código Penal, el cual establece una pena de tres(03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que en la causa no existe constancia que la acusada tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual y se le aminora la pena hasta el término inferior, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de dos (02) meses y quince (15) días de arresto.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO GERMÁN ALEXIS BETANCOURT EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA EN PERJUICIO DE SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE:
Con la declaración del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macías, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-270, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, a su testimonio y el contenido del informe médico legal, este tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró tener suficientes conocimiento en la materia objeto de experticia y fueron incorporadas al debate oral y público con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que efectivamente se trata de la paciente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE quien presentó solamente una equimosis en la región interna del brazo izquierdo y dolor en tórax anterior en cuyo sitio no se evidenciaba ningún tipo de lesión externa, una equimosis es un morado producto de cualquier tipo de contusión, el tiempo aproximado de curación es de seis (06) días. Con estas pruebas queda demostrado que efectivamente la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, presentó solamente una equimosis que le han causado un sufrimiento físico, y que ha necesitado un tiempo aproximado de curación es de seis (06) días, es por lo que se han configurado los elementos constitutivos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con la declaración de la testigo SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien rindió declaración con relación los hechos de fecha 29 de mayo de 2012, este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que se puede evidenciar que esta ciudadana le mintió al tribunal por las constantes contradicciones en que incurrió, quien expuso: “Eso fue el 29 de mayo de 2011, como a las cinco o seis de la tarde, nosotros teníamos como tres meses sin agua y le pedimos agua a la señora Yesica, yo pasé la manguera normal por el solar de la señora Yara y por el solar del señor Alexis, hay empezó la mujer del señor Alexis a decir un poco de palabras obscenas, que le quitaran la manguera de ahí, la señora Yesica la apartó hacía un lado y la señora Yara dijo que por ahí tampoco le iban a pasar la manguera y la soltó y la tiró para el otro lado, yo la recogí con la señora Yesica, ahí empezaron a discutir y la señora Yajaira se quitó la chola y dijo Gladys yo te tenía unas ganas y se metió para el solar de nosotros y empezaron a pelear, mi mamá abajo y ella encima, mi mamá me dijo que fuera a llamar a mí tía, cuando yo salí a llamarla el señor Alexis me agarró y me recostó contra la pared de la señora Yara, me agarró por los brazos y me dejó los morados, me dijo que no me metiera en eso, luego que pasó el problema mi mamá se paró, después la señora Yara se fue para la casa de ella y empezó a tirar piedras para el solar de nosotros, luego nos vestimos y nos fuimos para la Fiscalía”
Este tribunal no le da ningún valor probatorio a esta declaración por cuanto se observa que esta ciudadana estaba declarando falsamente para confundir al tribunal ya que cuando declaró manifiesta que el acusado la agarró y la recostó contra la pared, Después a preguntas del Ministerio Público manifestó que el acusado lo único que hizo fue apretarle por los brazos. Luego a preguntas del Ministerio Público y la defensa sostuvo que ella no agarro en ninguna piedra.
A la declaración del acusado Germán Alexis Betancourt, que fue realizada en forma voluntaria, sin coacción ni juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales señala: “Yo venía llegando del trabajo y como yo paso para la casa mía por el patio de la casa de ella (señala a la acusada), encontré la discusión la señora que nos denunció estaba abajo y ésta estaba arriba se estaban dando golpes, ni dándose se tenían sujetadas por las greñas, yo escuché cuando la señora le dijo a la muchacha que buscara algo un cuchillo o una piedra y que matara a la otra que ella era menor de edad y no iba a pagar, la muchacha salió corriendo y agarró una piedra más o menos y cuando iba a darle le quité la piedra, hay la muchacha se le guindó a la mujer y la agarré por los brazos y la quité y desaparte a las señoras, ahí yo seguí para mi casa y ellas quedaron ahí con la discusión, le señora sacó una peinilla y llamó a la familia, la señora le gritaba a ésta (se refiere a la acusada) que la iba a denunciar y yo como lo que hice fue desapartarla dije que no tenía velas en ese entierro”
A la declaración del testigo José Manuel Rangel, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto estuvo en el sitio del suceso y demostró que dijo la verdad habiendo quedado probado: “Que cuando llegó ya las dos mujeres estaban agarradas peleando; que presenció la riña hasta el momento en que miro que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE hija de la vecina Gladys Audelina Orozco Contreras le iba a dar a la señora Yarely Yajaira Martínez Quintero con una piedra, porque la mamá le gritó que buscara un cuchillo o una piedra y la muchacha va corriendo en eso viene llegando el señor Germán Alexis Betancourt la agarró y le quitó la piedra, cuando la muchacha volvió a salir, el señor Germán agarró a Yarely Yajaira Martínez Quintero y se la quitó de encima a la señora Gladys Audelina Orozco Contreras porque estaban en el suelo”.
A la declaración de la testigo Jessica Samanay Yusney, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto estuvo en el sitio del suceso y demostró que dijo la verdad habiendo quedado probado: “Yo soy vecina de los tres, ese día yo le estaba regalando agua a la señora Gladys, de repente escucho unos gritos, unos insultos, cuando salgo ya estaba esas señoras dándose golpes, salimos a ver, cuando llegó el vecino Germán (señala al acusado) , cuando de repente llegó la niña con una piedra que quería agredir a la señora Yajaira, el señor Germán para evitar se la quitó, pero él ningún momento golpeó esa niña, ahí pasó la pelea, y me fui para la casa”.
A la declaración del testigo Jofre Jesús Rojas Sarmiento, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto estuvo en el sitio del suceso y demostró que dijo la verdad habiendo quedado probado: “Yo presencié muy poco eso fue como a las cinco y media, yo iba llegando de mi trabajo, presencié cuando estaban peleando, la señora presente (se refiere a la acusada) la tenía abajo, un rato la una y otro rato la otra, las dos se daban bote en la tierra, la señorita Yojana agarró una piedra y ella le va a pegar a la señora Yajaira, el señor Alexis lo que hizo fue agarrarla y llevársela como para que no le fuera a pegar, al ratico se separaron, yo no vi todo, me metí para adentro y no volví a salir porque a mí no me gustan las peleas.”
En cuanto a las declaraciones de los testigos José Manuel Rangel, Jessica Samanay Yusney y Jofre Jesús Rojas Sarmiento, han sido contestes en afirmar que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE agarró una piedra y ella le va a pegar a la señora Yajaira, el señor Alexis lo que hizo fue agarrarla y llevársela como para que no le fuera a pegar, para evitar le quitó la piedra, pero él ningún momento golpeó esa niña
La declaración del funcionario Jenderson Orlando Padrón Arteaga, con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2011 e Inspección Técnica Nº 393, de fecha 29 de mayo de 2011, a su testimonio conjuntamente con el Acta y la Inspección, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo quedado probado: que se encontraba de servicio en el Comando por la Sección de Investigaciones Penales, cuando la ciudadana se presentó la ciudadana que figura como víctima en compañía de su hija, manifestando que la ciudadana Yajaira y el ciudadano Germán los habían agredido tanto física como verbalmente, se procedió a hacer la recepción de la denuncia y por orden de la superioridad se ordenó hacer las diligencias urgentes y necesarias, en la cual se ordenaba practicar la detención de la ciudadana Yajaira y del ciudadano Germán, por lo que se constituyó una comisión, nos trasladamos al sitio y estando allí la ciudadana Yajaira nos manifestó su versión de los hechos, se le notificó que la ciudadana con quien había tenido el problema la había denunciado por lo que debía ser detenida, igualmente nos trasladamos a la casa del señor Germán quien es su vecino y le informamos la investigación que se estaba llevando en su contra por lo que se practicó la detención de los mencionados ciudadanos, posteriormente se practicó la inspección técnica.
La Defensa en sus conclusiones señala la sentencia de la Sala Penal de la Doctora Deyanira Nieves, que establece que evidentemente que las víctimas tienen interés de perjudicar al acusado, no se les puede tomar ese testimonio como verdadero por cuanto tienen un interés manifiesto de perjudicar al acusado por lo que ese testimonio tiene que ir adminiculado con otros elementos de prueba, no hay un testimonio que realmente convierta la intensión de sus defendidos de cometer un delito, por lo que no existe la intencionalidad en el caso del señor Germán.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
En el presente caso, el ciudadano Germán Alexis Betancourt, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, en fecha 29 de mayo de 2011 por la denuncia que había presentado las ciudadanas que figuran como víctimas Gladys Audelina Orozco Contreras y SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, manifestando que la ciudadana Yajaira y el ciudadano Germán los habían agredido tanto física como verbalmente, pero debido a las contradicciones en que incurrió la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE en el momento en que rendía su testimonio en el debate oral y público no llevo a la convicción al tribunal que el ciudadano Germán Alexis Betancourt la haya agredido no quedo demostrado que el acusado mediante el empleo de la fuerza física le haya ocasionado un sufrimiento físico, lo que hizo fue agarrarla y llevársela le quitó la piedra que llevaba para evitar que le causara unas lesiones a la ciudadana Yarely Yajaira Martínez Quintero.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate quedó demostrado la comisión del delito de Violencia Física pero no quedó probada la culpabilidad de Germán Alexis Betancourt, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide
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