REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U607/12, seguida en contra del ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.846.733, soltero, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 26-03-1985, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por la defensora pública abogada Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Flores, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de marzo de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 18 de abril de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 25 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En 28 de marzo de 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sandro Jesús Braca y Sargento de Segunda Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo Totumito, ubicado en el Sector denominado el Molino del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la carretera Nacional Guasdualito, vía Elorza del Estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo particular de color azul, procediendo a solicitarle sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo que conducía, y efectuarle una requisa al automotor, dicho ciudadano presentó una cédula venezolana laminada que lo identificó como Tony Geovanny Mancilla Uribe, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.733, así mismo presentó: 1.- Licencia de conducir de cuarto grado a su nombre; 2.- Certificado médico vial de cuarto grado a su nombre; 3.- Original de certificado de registro de Vehículo signado con el No. 22079219, a nombre de la ciudadana Egli Isolina Uribe Buitrago, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.975.386, dicha documentación contenía grapada un documento de compra venta notariada en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Eglis Isolina Buitriago, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386, vende el vehículo antes descrito al ciudadano José Luis Ramírez, con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25288775; un documento de compra venta notariado en la Notaria Pública Tercera en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano José Luis Ramírez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25288775, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.420.277. 6.- Una planilla única bancaria No. 096-00003809, anexado a ella un poder notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito de fecha 27-03-2012, donde el ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No- V- 25.420.277, autoriza al ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.733, para que conduzca, guíe o maneje por todo el territorio nacional y extranjero el vehículo involucrado en el procedimiento y una constancia dimanada de la Cooperativa Rápida y Furioso, una vez revisada la documentación, hubo la necesidad de efectuar una requisa minuciosa al interior del vehículo automotor, pudiendo evidenciar que el ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, puso de manifiesto una actitud de nerviosismo, por lo que hubo la necesidad de hacer presente en el procedimiento dos personas como testigos, para el momento de efectuar la requisa del vehículo, solicitándole la colaboración a dos ciudadano quienes fueron identificados como Luis Enrique Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.046 y Jhonny Heriberto Caile, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.162, de seguida se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo con las siguientes características: Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool Sincrónica, color azul, año 2002, Serial de carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, y el conductor del mismo, por lo que comenzaron a efectuar la requisa del vehículo, específicamente en la parte del maletero y al extraer a ambos lados unas tapas de color gris que cumplen funciones como adornos de los guardafangos en la parte interior del vehículo, se halló una parte hueca en forma oculta, pudiéndose evidenciar que dentro de ese espacio existían varios envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, razón por la cual procedieron a desmontar por completo las tapas o topes, pudiendo extraer de la parte izquierda en forma secreta la cantidad de cinco panelas rectangulares, de color negro, forrados con cinta adhesiva traslucida de embalar, al romper uno de estos envoltorios o panelas, observaron que el mismo, contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia Estupefaciente de la comúnmente denominada cocaína, así como también se pudo extraer de la parte derecha la cantidad de cinco panelas rectangulares, de color negro, forrados en cinta adhesiva de embalar y al romper uno de esos envoltorios, observaron que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por su característica se presume se trata de una sustancia Estupefaciente de la comúnmente denominada cocaína, arrojando un total de 10 envoltorios o panelas rectangulares contentivas de la presunta droga antes descrita, posteriormente procedieron a pesar la droga, la cual arrojó un peso bruto total de diez kilos con novecientos veinte gramos (10,920 kgrs), por lo que procedieron a su detención. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, y le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal proceder a imponerle inmediatamente la pena, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.846.733, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el cual se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.846.733, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admitiera la referida acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se ordene el decomiso de los bienes incautados al acusado objetos de la presente causa como son un teléfono celular y un vehículo, a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, desiste en todas y cada una de sus partes del escrito presentado en fecha 04 de mayo del presente año, en segundo lugar, solicitó se verifique si la acusación llena los extremos del artículo 326 ejusdem, por lo que una vez de ser admitida la acusación fiscal, solicitó se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo realice la exposición relativa al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, igualmente solicitó se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 y se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y finalmente solicitó se designe como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presumirá inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar, en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, si desea declarar a los que responde que en este momento no va a declarar.

Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 25 de abril de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.846.733, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto Valora: 1.- Acta de Investigación Penal, Nº 008, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Braca Sandro Jesús y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Certificado de Registro de Vehículo Núm. 22079219, a nombre de la ciudadana Eglys Isolina Uribe Buitrago, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E. 3.- El Contenido del documento de venta, de fecha 25-08-2006, mediante la cual la ciudadana Eglys Isolina Uribe Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386; le vende al ciudadano José Luis Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.775, un vehículo de las siguientes características Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, debidamente Notariado bajo el Nº 23, Tomo 221, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira. 4.- Contenido del documento de venta, de fecha 01-08-2007, mediante la cual el ciudadano José Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Núm. V-25.288.775, le vende al ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.257, un vehículo de las siguientes características Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, debidamente Notariado bajo el Nº 35, Tomo 132, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira. 5.- Contenido del documento de autorización de fecha 27-03-2012, mediante la cual el ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, autoriza amplia y suficientemente al ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, para conducir por todo el territorio nacional y extranjero el vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, debidamente Notariado bajo el Nº 46, Tomo 10, ante la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure. 6.- Contenido del acta de precintaje de fecha 28 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Branca Sandro Jesús, Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin y los testigos ciudadanos Luis Enrique Rodríguez y Jhonny Heriberto Caile. 7.- Contenido del acta de entrevista de fecha 28-03-2012, rendida por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez, a los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure. 8.- Contenido del acta de entrevista de fecha 28-03-2012, rendida por el ciudadano Jhonny Heriberto Caile, a los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure. 9.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/751, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el experto Acosta Víctor, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, la cual arrojó de las muestras 01 al 10, un peso bruto 10.000 g y un peso neto 9.400 g, resultando positivo para cocaína. 10.- Contenido del acta de imputación de fecha 30-03-2012, realizada ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público al ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe. 11.- Contenido acta de investigación penal, de fecha 28-03-2012, suscrita por el funcionario Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia Policial. 12.- Contenido del acta de prueba anticipada de declaración del testigo rendida por los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez y Jhonny Heriberto Caile, en fecha 30 de abril de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 13.- La Experticia Química, de fecha 10 de abril de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/751, suscrita por el experto Acosta Arroyo Víctor Yovany, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número 01 al 10, corresponde a cocaína, con un peso neto de Nueve Mil Cuatrocientos gramos (9.400 g) y una pureza de 62.68 %, la cocaína no tiene uso terapéutico conocido, por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda Braca Sandro Jesús y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Declaración Testimonial de los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez y Jhonny Heriberto Caile, quienes fueron testigos presenciales para el momento de la incautación de la droga. 3.- La Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/751, de fecha 29-03-12, suscrita por el experto Acosta Víctor, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, la cual arrojó en las muestras 01 al 10, un peso bruto 10.000 g y un peso neto 9.400 g, resultando positivo para cocaína. 5.- Experticia Química de Certeza, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/751, de fecha 10-04-2012, suscrita por el experto Acosta Arroyo Víctor Yovany, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número 01 al 10, corresponde a cocaína, con un peso neto de Nueve Mil Cuatrocientos gramos (9.400 g) y una pureza de 62.68 %, la cocaína no tiene uso terapéutico conocido. 6.- Declaración testimonial del Experto Acosta Arroyo Víctor Yovany. 7.- El Certificado de Registro de Vehículo Nº 22079219, a nombre de la ciudadana Eglys Isolina Uribe Buitrago, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E. 8.- El Documento de Venta, de fecha 25-08-2006, mediante la cual la ciudadana Eglys Isolina Uribe Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386; le vende al ciudadano José Luis Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.775, un vehículo de las siguientes características Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, debidamente Notariado bajo el Nº 23, Tomo 221, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira. 9.- El Documento de Venta, de fecha 01-08-2007, mediante la cual el ciudadano José Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.775, le vende al ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.257, un vehículo de las siguientes características Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, debidamente Notariado bajo el Nº 35, Tomo 132, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira. 10.- El Documento de Autorización de fecha 27-03-2012, mediante la cual el ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, autoriza amplia y suficientemente al ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, para conducir por todo el territorio nacional y extranjero el vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool sincrónica, Color azul, año 2002, Serial de Carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, debidamente Notariado bajo el Nº 46, Tomo 10, ante la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure. 11.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como otros medios de prueba Acta de Investigación Penal, Nº 008, de fecha 28-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Braca Sandro Jesús y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 12.- Acta de Precintaje de Fecha 28 de Marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2012, suscrita por el funcionario Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia Policial. 14.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo rendida por los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez y Jhonny Heriberto Caile, en fecha 30 de abril de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que consideró oportuno oír en este momento la declaración del acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 28 de marzo de 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sandro Jesús Braca y Sargento de Segunda Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo Totumito, ubicado en el Sector denominado el Molino del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la carretera Nacional Guasdualito, vía Elorza del Estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo particular de color azul, procediendo a solicitarle sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo que conducía, y efectuarle una requisa al automotor, dicho ciudadano presentó una cédula venezolana laminada que lo identificó como Tony Geovanny Mancilla Uribe, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.733, así mismo presentó: 1.- Licencia de conducir de cuarto grado a su nombre; 2.- Certificado médico vial de cuarto grado a su nombre; 3.- Original de certificado de registro de Vehículo signado con el No. 22079219, a nombre de la ciudadana Egli Isolina Uribe Buitrago, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.975.386, dicha documentación contenía grapada un documento de compra venta notariada en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Eglis Isolina Buitriago, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386, vende el vehículo antes descrito al ciudadano José Luis Ramírez, con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25288775; un documento de compra venta notariado en la Notaria Pública Tercera en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano José Luis Ramírez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25288775, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.420.277. 6.- Una planilla única bancaria No. 096-00003809, anexado a ella un poder notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito de fecha 27-03-2012, donde el ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 25.420.277, autoriza al ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.733, para que conduzca, guíe o maneje por todo el territorio nacional y extranjero el vehículo involucrado en el procedimiento y una constancia dimanada de la Cooperativa Rápida y Furioso, una vez revisada la documentación, hubo la necesidad de efectuar una requisa minuciosa al interior del vehículo automotor, pudiendo evidenciar que el ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, puso de manifiesto una actitud de nerviosismo, por lo que hubo la necesidad de hacer presente en el procedimiento dos personas como testigos, para el momento de efectuar la requisa del vehículo, solicitándole la colaboración a dos ciudadano quienes fueron identificados como Luis Enrique Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.046 y Jhonny Heriberto Caile, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.162, de seguida se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo con las siguientes características: Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool Sincrónica, color azul, año 2002, Serial de carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, y el conductor del mismo, por lo que comenzaron a efectuar la requisa del vehículo, específicamente en la parte del maletero y al extraer a ambos lados unas tapas de color gris que cumplen funciones como adornos de los guardafangos en la parte interior del vehículo, se halló una parte hueca en forma oculta, pudiéndose evidenciar que dentro de ese espacio existían varios envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, razón por la cual procedieron a desmontar por completo las tapas o topes, pudiendo extraer de la parte izquierda en forma secreta la cantidad de cinco panelas rectangulares, de color negro, forrados con cinta adhesiva traslucida de embalar, al romper uno de estos envoltorios o panelas, observaron que el mismo, contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia Estupefaciente de la comúnmente denominada cocaína, así como también se pudo extraer de la parte derecha la cantidad de cinco panelas rectangulares, de color negro, forrados en cinta adhesiva de embalar y al romper uno de esos envoltorios, observaron que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por su característica se presume se trata de una sustancia Estupefaciente de la comúnmente denominada cocaína, arrojando un total de 10 envoltorios o panelas rectangulares contentivas de la presunta droga antes descrita, posteriormente procedieron a pesar la droga, la cual arrojó un peso bruto total de diez kilos con novecientos veinte gramos (10,920 kgrs), por lo que procedieron a su detención. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El Acta de Investigación Penal, Nº 008, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de marzo del 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sandro Jesús Braca y Sargento de Segunda Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo Totumito, ubicado en el Sector denominado el Molino del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la carretera Nacional Guasdualito, vía Elorza del Estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo particular de color azul, procediendo a solicitarle sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo que conducía, y efectuarle una requisa al automotor, dicho ciudadano presentó una cédula venezolana laminada que lo identificó como Tony Geovanny Mancilla Uribe, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.733, así mismo presentó: 1.- Licencia de conducir de cuarto grado a su nombre; 2.- Certificado médico vial de cuarto grado a su nombre; 3.- Original de certificado de registro de Vehículo signado con el No. 22079219, a nombre de la ciudadana Egli Isolina Uribe Buitrago, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.975.386, dicha documentación contenía grapada un documento de compra venta notariada en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Eglis Isolina Buitriago, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.386, vende el vehículo antes descrito al ciudadano José Luis Ramírez, con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25288775; un documento de compra venta notariado en la Notaria Pública Tercera en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano José Luis Ramírez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25288775, vende el vehículo antes descrito al ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.420.277. 6.- Una planilla única bancaria No. 096-00003809, anexado a ella un poder notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito de fecha 27-03-2012, donde el ciudadano Carlos Andrés Salgado Pérez, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No- V- 25.420.277, autoriza al ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.733, para que conduzca, guíe o maneje por todo el territorio nacional y extranjero el vehículo involucrado en el procedimiento y una constancia dimanada de la Cooperativa Rápida y Furioso, una vez revisada la documentación, hubo la necesidad de efectuar una requisa minuciosa al interior del vehículo automotor, pudiendo evidenciar que el ciudadano Tony Geovanny Mancilla Uribe, puso de manifiesto una actitud de nerviosismo, por lo que hubo la necesidad de hacer presente en el procedimiento dos personas como testigos, para el momento de efectuar la requisa del vehículo, solicitándole la colaboración a dos ciudadano quienes fueron identificados como Luis Enrique Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.046 y Jhonny Heriberto Caile, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.162, de seguida se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo con las siguientes características: Marca Daihatsu, Tipo Sport-Wagon, Modelo Terios Cool Sincrónica, color azul, año 2002, Serial de carrocería 8XAJ122G029501895, Serial de de Motor: K3VE4 cilindros, placas LAN-84E, y el conductor del mismo, por lo que comenzaron a efectuar la requisa del vehículo, específicamente en la parte del maletero y al extraer a ambos lados unas tapas de color gris que cumplen funciones como adornos de los guardafangos en la parte interior del vehículo, se halló una parte hueca en forma oculta, pudiéndose evidenciar que dentro de ese espacio existían varios envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, razón por la cual procedieron a desmontar por completo las tapas o topes, pudiendo extraer de la parte izquierda en forma secreta la cantidad de cinco panelas rectangulares, de color negro, forrados con cinta adhesiva traslucida de embalar, al romper uno de estos envoltorios o panelas, observaron que el mismo, contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia Estupefaciente de la comúnmente denominada cocaína, así como también se pudo extraer de la parte derecha la cantidad de cinco panelas rectangulares, de color negro, forrados en cinta adhesiva de embalar y al romper uno de esos envoltorios, observaron que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por su característica se presume se trata de una sustancia Estupefaciente de la comúnmente denominada cocaína, arrojando un total de 10 envoltorios o panelas rectangulares contentivas de la presunta droga antes descrita, posteriormente procedieron a pesar la droga, la cual arrojó un peso bruto total de diez kilos con novecientos veinte gramos (10,920 kgrs), por lo que procedieron a su detención. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/751, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el experto Acosta Arroyo Víctor Yovany, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 10, corresponde a cocaína, con un peso neto de Nueve Mil Cuatrocientos gramos (9.400 g) y una pureza de 62.68 %.

De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/751, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el experto Acosta Víctor, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de dos (02) bolsas elaboradas en material plástico transparente debidamente precintados con los números 287427 y 287426, contentivas de diez (10) envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaborados en material sintético color negro, y cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia, de aspecto homogéneo consistencia compacta y de olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 01 al 10, un peso bruto 10.000 g y un peso neto 9.400 g, resultando positivo para cocaína.

Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez y Jhonny Heriberto Caile, en fecha 30 de abril de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positiva para cocaína.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:

Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Tony Geovanny Mancilla Uribe, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo.