REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Quince (15) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C414-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: ESCALA RUJELES PEDRO JOSE
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO DE GANADO MENOR.
SECRETARIO: ABG. YENNY KARIN TAQUIVA
Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
En fecha 26-01-2005, El ciudadano ESCALA RUJELES PEDRO JOSE ACUDE AL Centro de Coordinación Policial Nº. 02 de esta ciudad de Guasdualito estado Apure, con la finalidad de denunciar a los hijos de las ciudadanas ------, quienes son sus vecinas, porque le estaban hurtando las gallinas y que al reclamarle, las madres de estos se molestaron y le contestaron de mala manera.
Al folio (04) del expediente, cursa acta de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Ordenando la Apertura de la Presente Averiguación Penal.
A los folios (06), (07), (08), (11), (13) y (14), cursan actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegacion Guasdualito, estado Apure.
Al folio (16) cursa escrito de fecha 20/04/2012, debidamente fundamentado, de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el cual SOLICITA el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto dicha acción Penal esta evidentemente PRESCRITA.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual se ACUERDA, innecesario la realización de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, en virtud que dicho fundamento legal esta basado en la Prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, solicitud realizada por el Ministerio Publico en fecha 20/04/20121, y que por error fue introducida por ante el tribunal de control ordinario recibiéndose en este Despacho en fecha 24-04-2012.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que los adolescentes, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrieron en la comisión del delito de HURTO de Ganado Menor, previsto y sancionado en el articulo 8º primer aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el cual establece:
” Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) unidades tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a Cincuenta (50) unidades tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicara además, arresto de quince (15) días a tres (03) meses.
Ahora bien, como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso que el delito calificado fue el Hurto de Ganado Menor ( GALLINAS) previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el veintiséis (26) de Enero de 2005, significa que han transcurrido siete (07) años sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior Artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien decide que haber dejado constancia por auto separado de la prescindencia de la audiencia oral, es lo ajustado a la norma.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
En Guasdualito, a Quince (15) días del mes de junio de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARA,
ABG. YENNY KARIN TAQUIVA U.
CAUSA 1C414-12
LMRM/YKTU/amm.-