REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintidós (22) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C426-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
SECRETARIA ABG. YENNY KARIN TAQUIVA.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
Al folio dos (02) de la causa, acta de denuncia, en la sede del comando policial de Guasdualito, estado Apure, hecha por el ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representado por su madre de crianza ciudadana -------, quien expuso: “ Acudo a esta policía a denunciar a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) motivado a que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día de ayer martes 01-02-2005, yo fui a buscar un libro a la casa entonces cuando iba entrando salio agarrarme con el fin de besarme por que pensaba que era mi hermano, --- y al darse cuenta que no era la persona que al parecer ella esperaba, se molesto y me agredió con palabras obscenas, entonces yo le manifesté molesto le dije que no me insultara por que estaba de mal humor entonces ella se metió para adentro y volvió a salir y siguió peliando en el sentido de que me insultaba y entonces yo ya tenía el libro en mis manos y me dispuse a irme para la otra casa, entonces ella seguía mis pasos y me insultaba visto a esto me regrese y le pedí disculpas si es que ellas consideraba que yo había faltado, entonces continuaba ofendiéndome con palabras y es entonces que me dio rabia y le di un punta pie en la pierna derecha y se cayo, fue entonces que se levanto saco una navaja que carga siempre encima y me agredió en el sentido que me lanzo una puñalada a la cara…”.
Al folio tres (03) cursa copia fotostática de recipe medico de la emergencia de adultos del Hospital José Antonio Páez de esta ciudad, informando que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta herida abierta en la mano derecha, la cual amerito puntos de sutura.
Al folio cinco (05) cursa auto de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico ordenando el inicio de la correspondiente averiguación penal.
Al folio siete (07) cursa acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al folio (09) cursa Acta de entrevista, suscrita igualmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Al folio catorce (14) cursa informe medico-legal suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, practicado al adolescente Bianyur Rivas.
Al folio quince (15) cursa escrito fundamentado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicitando se decrete el sobreseimiento por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Al folio veinte (20) cursa auto fundado de este tribunal de control declarando innecesario la celebración de la audiencia oral, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” siendo que la ultima actuación fue practicada el 12-02-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 4 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Penal.”
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Ahora bien, en este caso en particular, podemos observar que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el dos (02) de febrero de 2005, cabe destacar que hasta la presente fecha han trascurrido siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual quien aquí decide que el tiempo cumplido permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto, en el caso en estudio, se observa que la prescripción ordinaria opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo establecido en la norma de acuerdo al tipo penal que se trate, sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia, la prescripción no se establece en interés particular del imputado, por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones del debido proceso, ni a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, más aún considerando que en su oportunidad se declaró mediante auto, innecesario la celebración del debate, y trascurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.
En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de las lesiones, en perjuicio (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, anteriormente ya identificado. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre la imputada de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY KARIN TAQUIVA
CAUSA 1C426-12