REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veinticinco (25) de junio de 2.012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C427-12
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FIN DE PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ((SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR DUODECIMO (E) DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: el Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Yenny Karin Taquiva Urbina.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente asunto penal signado bajo el Nº 1C427-12, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor de los adolescentes imputados: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).., presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud, según lo expresa el Fiscal como titular de la acción penal en el acto conclusivo de sobreseimiento, recae en la PRESCRIPCIÓN de la acción por el transcurrir del tiempo. Según el autor Eugenio Cuello Galón, la prescripción “…consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…”; En el caso de estudio se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si ha transcurrido sin interrupción el tiempo necesario para que opere la misma, comprobándose en ese momento si falta una condición necesaria para continuar este proceso, de lo que se concluye que siendo así, no se requiere la celebración de la audiencia oral porque es inoficioso la celebración de un debate cuya acción ha transcurrido íntegramente el tiempo para que se encuentre prescrito como hecho punible, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INNECESARIO la celebración del debate, en el presente asunto penal, instruido en contra de los adolescentes imputados: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Emitir pronunciamiento por auto separado, de conformidad con lo establecido con el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY KARIN TAQUIVA U.
CAUSA 1C427-12
LMRM/JKTU/amm.-.