REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, siete (07) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C416-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO: 1C416-2012
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR: ABG. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. YENNY KARIN TAQUIVA U.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
Al folio uno (01) cursa denuncia de fecha 11 de mayo de 2002, efectuada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, por el ciudadano HUGO ALCIDES MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.098, quién expuso: “El pasado día viernes 08 de marzo de 2002, encontrándome en mi lugar de trabajo, recibí una llamada de mi señora esposa GRIMILDA SEQUERA DE MARQUEZ, quien me manifestó que el dinero que teníamos guardado para los gastos de alimentación y servicios básicos, había desaparecido de la casa o del lugar donde estaba junto con algunas prendas de valor”…
Del folio cuatro (04) al folio ocho (08) cursan copias de cédulas de identidad de adolescentes implicados en el hecho y sus representantes delates.
Al folio nueve (09) cursa acta de entrevista por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Al folio doce (12) cursa auto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenando el inicio de la correspondiente averiguación.
A los folios catorce (14), (15), (16), (17), (18), (19) y (20) cursa acta de investigación criminal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
A los folios veintidós (22), (23) y (24) cursan copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los adolescentes relacionados con esta causa.
Al folio veintiséis (26) cursa escrito de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, solicitando se decrete el sobreseimiento en la presente causa por cuanto la acción penal esta evidentemente prescrita, de acuerdo al numeral 5º del artículo 108 del Código Penal.
Al folio dieciséis (16) cursa auto fundado de este Tribunal de Control, acordando innecesario la realización de la audiencia oral ordenada por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo evidenciado de las actas procesales que no hay controversia para debatir.
EL DERECHO
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su petición en el transcurrir del tiempo desde que se cometió el delito tipificado, como fue el Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el 11 de marzo de 2002, significa que han transcurrido once (11) años sin que se haya presentado ningún acto conclusivo; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia prevé que :
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el trascrito anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en esta causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto, en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido por cuanto se corroboro en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia por que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que haber dejado constancia por auto separado de la prescindencia de la audiencia oral, es lo ajustado a la norma.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal (d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y dejes copia en el correspondiente copiador de sentencias.
En Guasdualito, a siete (07) día del mes de junio de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARA,
ABG. YENNY KARIN TAQUIVA U.
CAUSA 1C416-12
LMRM/YKTU/amm.-