REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


Guasdualito, jueves veintiocho (28) de Junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1E50-11.
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


JUEZA DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
ADOLESCENTE SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Armando Flores.
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

VICTIMA (S): La salud pública
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: JOSÉ ANTONIO SALCEDO MARQUEZ.
SECRETARIO: Yenny Karin Taquiva U.

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada para el día de hoy, por este Tribunal en Funciones de Ejecución, con la finalidad de imponer a la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la sanción de privación de libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, sección Responsabilidad de Adolescente, de este Circuito y extensión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud pública.

DE LA FINALIDAD DE LA SANCIÓN

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las medidas establece:

“…(omissis) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas…”

De lo que se infiere, que el legislador considera el hecho que todo adolescente es una persona en proceso de desarrollo, razón por la cual debe hacerse un estudio individualizado, por parte de un equipo de profesionales, de los factores y carencias que incidieron en su conducta, para así proporcionarle las herramientas necesarias, y una vez cumplida la sanción, el joven comprenda la magnitud de sus actos, los efectos que causaron, y esté preparado para la convivencia con su familia y su entorno social.


DE LA MEDIDA IMPUESTA


En el presente caso, la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue sancionada a cumplir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años, y seis (06) meses, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud pública, una vez que el Tribunal en funciones de Control, previa solicitud de la defensa y de la adolescente, consideró cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, estipulado en el artículo 583 ejusdem.

El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, regula la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

El Tribunal de Control en uso de su atribución jurisdiccional, previa solicitud de la adolescente, quien se encontraba asistida de un Defensor Público, acordó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos e impuso la sanción de Privación de libertad y transcurrido como fue, el lapso de ley sin que las partes ejercieran recurso alguno, la decisión adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme, dando lugar a la fase de ejecución.

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

En base a las normas que regulan este fase de ejecución, podemos inferir que es la última fase del proceso penal atribuida al Juez de Ejecución, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos del sancionado y de la vigilancia y control del cumplimiento de la sanción impuesta, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y su entorno social.

En otros términos, la función atribuida a la etapa de ejecución no es otra que la de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal manera que se logre desarrollar las capacidades del adolescente, con miras a lograr su desarrollo pleno, resolviendo incluso con esos fines, las incidencias que se presenten, ejerciendo una función de vigilancia.

Durante la audiencia de imposición de la sanción celebrada el día de hoy, se le explicó en forma detallada a la adolescente sancionada que al estar sometida a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, además de los derechos establecidos en la Constitución y en Convenios Internacionales, se encuentra cobijada por los derechos previstos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole el contenido y alcance de cada uno de ellos, haciendo énfasis en que puede efectuar cualquier solicitud, bien sea personalmente, a través de su representante o de su defensor, solicitudes y acciones destinadas a garantizar sus derechos procesales y legales, en el mismo orden se hizo del conocimiento de la adolescente, lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el deber que tiene como sancionada de conocer y acatar el reglamento interno de la Institución donde va a cumplir la sanción y de seguir los lineamientos establecidos en su plan individual, el cual debe estar diseñado por especialistas, basándose en el estudio de los factores y necesidades que incidieron en que la adolescente tomara esa conducta negativa; estas acciones no sólo estarán dirigidas a la adolescente sancionada, sino que también será protagonista su familia, su comunidad y la sociedad en general, ya que para lograr el desarrollo integral de la adolescente se requiere la participación activa de todos.

En cuanto al cómputo de la ejecución de la sanción, una vez efectuada la operación matemática que corresponde, se determinó lo siguiente:
Sanción Impuesta: dos (02) años y seis (06) meses de Privación de Libertad
Fecha de inicio: veintidós (22) de Mayo del 2012
Tiempo cumplido: un (01 ) mes, con cinco (05) días.
Tiempo por cumplir: dos (02) año, cuatro (04) meses y, veinticinco (25) días;
Sanción que deberá cumplir en un centro de internamiento especializado para adolescentes.

Al concederle la palabra a las partes presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, manifestó no tener objeción con lo expuesto por el Tribunal. El Defensor público, Abg. José Antonio Salcedo, manifiesta que no tiene nada que exponer. La adolescente, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene a ser oída, según lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos establecidos en el artículo 630 y 631 ejusdem; libre de juramento y coacción; expuso: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Como corolario de lo expuesto por la adolescente y de conformidad con lo previsto en el artículo 631 literal “a”, lo procedente es ubicarla en la entidad de Atención para hembras del (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lugar que cuenta con las instalaciones y la organización necesaria para lograr el desarrollo de la adolescente.

Una vez que la adolescente ingrese al establecimiento deberá levantarse un plan individual, el cual se encuentra regulado por el artículo 633, de la LOPNNA, en los siguientes términos:

“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.


Ahora bien, al efectuarse el plan individual se tendrá un estudio que determine el motivo u origen de la conducta de la adolescente, y las posibles medidas que deberán aplicarse, para alcanzar el fin de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo pleno del adolescente, dotarlo de las herramientas necesarias para lograr la convivencia en el seno de su familia y su entorno social.

Vista la Sentencia dictada por admisión de los hechos, definitivamente firma, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Público, y lo solicitado por la adolescente; y en aras de garantizar la finalidad de la sanción, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El internamiento de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue sancionada a cumplir la medida de privación de libertad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud pública, en la ENTIDAD DE ATENCION PARA HEMBRAS, “(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: oficiar a la medicatura forense de esta localidad para que realice la valoración medica que corresponda; para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 631, literal c, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Oficiar al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitándole la colaboración a los efectos del Traslado de la Adolescente hasta el Entidad de Atención, después que se le practique el examen médico forense, visto el oficio No. CCPG-DIP-434-2012, suscrito por el Comandante del centro de Coordinación Policial, de Guasdualito, informando sobre la imposibilidad de colaborar con los traslados.

CUARTO: Oficiar a la Entidad de Atención para Hembras, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Líbrese los correspondientes oficios, boleta de traslado, boleta de internamiento y boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

LA SECRETARIA,

KARIN TAQUIVA