República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 5.491.
Visto el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2012, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Johnny Joel Vasquez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.366.880; contentivo del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00256-11, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de para despedir por causa justificada al ciudadano Johnny Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.243; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5.491.
-I-
Del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Señala la parte recurrente, que el presente Recurso de Nulidad lo intento contra el acto dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, en fecha 29 de Septiembre de 2011, en la que declaro Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00256-11.
Que en fecha 13 de marzo de 2012, recibió oficio de notificación de despido por la abogada Judys Briceño, Directora de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, según fue determinado en la Providencia Administrativa N° 00256-11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en contra de su persona.
Que mediante Resolución N° 18-2012, de fecha 01 de enero de 2012, dictado por el ciudadano alcalde JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, según el artículo 88, numerales 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que lo faculta para designar cargos fijos en la administración publica municipal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por parte del personal a contratar, se le otorgó Cargo Fijo, a partir del 01 de enero de 2012.
Finalmente solicita:
Que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva.
-II-
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuest, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por el ciudadano Johnny Joel Vasquez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.366.880; contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 00256-11, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de para despedir por causa justificada al ciudadano Johnny Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.243, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. 5.491.-
HSA/dh/doug.-
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