Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 4.310.
Parte Presuntamente Agraviada: Wilberto Fernando Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.563.586, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte Presuntamente Agraviada: Pedro Prieto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 96.910.
Parte Presuntamente Agraviante: Ramón de Jesús Bona, titular de la cédula de identidad Nº. 9.105.174, en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Abogado de la parte Presuntamente Agraviante: Olga Judit de Materan, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 16.542.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 08 de Abril del año 2010, se dio por recibido y visto el presente libelo de demanda contentivo de Recurso de Amparo constitucional, con sus recaudos y anexos.
En fecha 12 de Abril de 2010, se admitió bajo el Nº 4.310, el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se fijó la audiencia de Amparo Constitucional la cual se llevó a cabo el día 29 de Octubre de ese mismo año, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, declarando con Lugar la presente acción.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se ordeno al ciudadano Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, a restablecer la situación jurídica infringida.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, consigno escrito la parte accionada mediante el cual ejerce recuro de apelación.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se oyó recurso de apelación en un solo efecto.
Por auto de fecha 11 de Noviembre 2010, se decreto mandato de ejecución y se ordenó librar las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2011, se ordeno remitir copias certificadas de las actas que conformen el presente expediente a la Fiscalia General de la Republica, específicamente a la Dirección de Delitos Comunes, a los fines de que califique el presunto desacato.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2012, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de Abril de 2012, comparece por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Olga Judit De Materan, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y por la otra el abogado Pedro Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 96.910, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.563.586, a fin de consignar convenimiento de pago, por la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve céntimos (Bs.F. 25.400,39), el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: el representante del trabajador en nombre del mismo y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que acordó el reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás bonificación que le corresponden, porque a la representante de la Alcaldía el pago de los salarios caídos de su representada en base a los cálculos que expresan a continuación.-
Expediente Nº 4.310. Demandante: Wilberto Fernando Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.563.586, la cantidad de (Bs.F. 25.400,39).
SEGUNDO: La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la Ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone su pago al ente que representa., dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaldía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado.
TERCERO: La representación de la Alcaldía propone al representante del trabajador el pago de las prestaciones sociales de su representada, de la siguiente manera;1) El pago del 50% para el 30 de octubre del presente año y 2) el 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto elaborados por el Departamento de Personal de la alcaldía del Municipio Muñoz, los cuales se ponen a su vista en este acto.-
CUARTO: El representante del trabajador según las instrucciones por ellos giradas, manifiestan la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las demandas de Amparo constitucional, planteadas por ellos.
QUINTO: La representante de la Alcaldía manifiesta que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del Tribunal. De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el representante de la trabajadora que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significar ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dicha trabajadora aceptare en un futuro el pago de sus acreencias y beneficios laborales, estos les serán consignados por escritos debidamente fundados, en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Medición y Conciliación del Circuito Laboral del Estado Apure.
SEXTO: El representante del trabajador expresa que el pago de los salarios caídos y en el pago de las demás bonificaciones que le pudieren corresponder a su representada, la Alcaldía del Municipio Muñoz, como ente demandado no tiene a deberle al mismo, ningún tipo de cantidad por honorarios profesionales, ni costas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de las acciones de su representada, otorgándole en este acto, el mas amplio finiquito de Ley.
SEPTIMO: La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto que la trabajadora no aceptasen el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de la demandante, por medio del Tribunal de Primera instancia de control, conciliación y mediación del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Apure. De igual forma, representare, cabalmente a la Alcaldía en todas y cada una de las catorce (14) audiencias constitucionales planteadas en el Tribunal Superior contencioso, por los trabajadores, ya mencionados. Los honorarios profesionales, se tasan en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F.36.000,00) pagaderos por la alcaldía dado que son actuaciones judiciales que escapan de las simple asesorias y representan por ante los órganos administrativos y diligencias procesales que con mucho gusto y agrado realizo para esa Alcaldía.
Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Olga Judit De Materan, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y según poder que riela al folio (102) otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, titular de cédula de identidad Nº. 9.105.174, en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en el presente Recurso de Amparo Constitucional. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte presuntamente agraviada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre la abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los particulares primero y cuarto del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, en lo que respecta a los particulares primero y cuarto; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, así como al Síndico del referido municipio. Líbrese oficio y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.
Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 03:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Dessiree Hernández.
Exp. No. 4.310.
HSA/dh/aracelis.
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