REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º

Parte Demandante: WASSIM SALIM OULABE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.510, Representante Legal de la Firma Mercantil “Restaurant La Familia” Registro Mercantil del Estado Apure de fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 102, Tomo 33.
Apoderado Judicial: USMAR DE JESUS OLIVERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: MARIA ELENA MALDONADO Y OTROS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.886.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 4861.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I.-ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, reformado el 13 de enero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano WASSIM SALIM OULABE, asistido por el abogado en ejercicio USMAR DE JESUS OLIVERO, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero del año 2011, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 145-146 y 149-150, respectivamente.
En fecha 03 de Mayo del año 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WASSIM SALIM OULABE, up supra identificados. Por otra parte compareció la abogada MARIA ELENA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.886, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892, de fecha 31/07/2008, más Díez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de junio de 2011, la abogada Maria Elena Maldonado, con el carácter de autos, opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2011, el apoderado querellante, procedió a contestar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte querellada. Y en fecha 07 de julio de 2011, promovió las pruebas pertinentes relativas a las cuestiones previas a que se ha hecho referencia (folios163¬-165).

En fecha 13 de julio de 2011, el Abogado Usmar De Jesús Olivero, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de informes con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 166-169).

En fecha 15 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los Numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 17 de Enero de 2012, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Apure, del Abocamiento efectuado por la Juez que suscribe.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la representación legal de ambas partes.

En fecha 26 de abril de 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual tuvo lugar el 07 de mayo de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

El 06 de junio de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente caso.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la representación judicial de la parte demandante que desde hace varios años ha venido manteniendo relaciones de tipo comercial, con la persona jurídica de Derecho Publico, Entidad Político Territorial, Estado Apure, a través de su Órgano representativo en la Esfera Administrativa o Gobernación del Estado Apure, a través de sus diferentes Dependencias y Direcciones, tales como Secretaria de Participación Comunal y Contraloría Social del Ejecutivo Regional del Estado Apure (SEPCCOS), Secretaria de Misiones Bolivarianas y Regionales del Estado Apure, relaciones que se verifican y generan la existencia de suministro de alimentos y bebidas, a través de ordenes de despacho que las referidas dependencias del Ejecutivo Regional, giraban contra su Firma de Comercio “RESTAURANT LA FAMILIA”, para despachar diferentes comidas y bebidas a varias personas seleccionadas por estos Organismos.
Que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, por incumplimiento del contrato de compra-venta que se ha hecho referencia, en lo referente a la obligación de pagar el precio, le adeudan 203 Facturas que representan en Bolívares la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F 1.600,00), las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría de Estado Apure de fecha 21 de mayo del año 2010, bajo el numero 512-10, que acompaña marcado con la letra “B”, a favor de “RESTAURANT LA FAMILIA”.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas es que intenta la presente acción judicial para demandar formalmente por incumplimiento de obligación contractual, consistente en la falta de pago del precio, por COBRO DE BOLIVARES a la Entidad Político Territorial, Estado Apure, a fin de que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.600.000,oo); mas los intereses moratorios, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó:
Que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente mediante escrito de reforma de demanda, solicito que la Gobernación del Estado Apure, convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 828.273,34; mas los intereses moratorios, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada María Elena Maldonado, en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “…Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda…con fundamento en las siguientes consideraciones:1.- Por no haberse observado la carga procesal establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no acompañó con la demanda los instrumentos en la que se fundamenta la misma, para demostrar así, la existencia del derecho reclamado, consistente primeramente, en el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.00), según el libelo original; y luego, en su reforma, en la cantidad de de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 828.273,34), diferencias de montos que no deja de llamar la atención a la suscrita apoderada. En efecto, cuando el accionante sostiene, tanto en la demanda original como en su reforma, “que es el caso, que a través de la referida firma de comercio desde hace varios años he venido manteniendo relaciones de tipo comercial, con la persona jurídica de Derecho Publico, Entidad Político Territorial, Estado Apure, a través de su Órgano representativo en la Esfera Administrativa o Gobernación del Estado Apure, y de manera concreta a través de sus diferentes Dependencias y Direcciones, tales como: Secretaria de Participación Comunal y Contraloría Social del Ejecutivo Regional del Estado Apure (SEPCCOS), y Secretaria de Misiones Bolivarianas y Regionales del Estado Apure, relaciones que se verifican y generan la existencia de suministro de alimentos y bebidas, a través de ordenes de despacho que las referidas dependencias del Ejecutivo Regional, o GOBERNACION DEL ESTADO APURE, giraban contra mi Firma de Comercio “RESTAURANT LA FAMILIA”, para despachar diferentes comidas y bebidas a varias personas seleccionadas por estos Organismos y cuyo pago no se ha cumplido”, incurre en el error de no acompañar los documentos o instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda la existencia de estas supuestas relaciones y el subsiguiente suministro de los alimentos y bebidas cuyo pago le reclama indebidamente a mi representado, en las cantidades antes mencionadas, y por ello la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de prueba de las afirmaciones hechas en la demanda, cuya demostración exige, de manera imperativa, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…2.- Porque los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General del Estado, para la Administración Pública Estadal, en relación con el caso concreto, distinguidos con los Nos. 030-08 de fecha 28 de marzo de 2008; y 036-10 del 12 de mayo de 2010, acompañados con la demanda original; y 030-08 de fecha 28 de marzo de 2008; 032-09 del 11 de marzo de 2009; 036-10 del 12 de mayo de 2010; 030-09 de fecha 20 de marzo de 2009, y 053-10 del 21 de mayo de 2010, acompañados con la reforma de la demanda, en los cuales se citan correspondencias tipo Memorando y diversas cantidades que no citó la parte actora en la demanda y su reforma, carecen de valor probatorio y ciertamente no pueden suplir o subsanar la falta de no haber acompañado la demanda con los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones siguientes: a) Porque los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General del Estado Apure, en sus funciones de consulta y asesoramiento de la Administración Pública estadal, no tienen carácter o efecto vinculante, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure…Siendo ello así, dichos dictámenes carecen de total y absoluto valor probatorio y por ello los impugno, debido a que no han sido acogidos por el Poder Público Estadal a través del Gobernador de esta Entidad Federal, en sus funciones de Administrador de la Hacienda Pública Estadal, según lo previsto en el artículo 111, numeral 22, de la Constitución del Estado Apure…b) Porque además de lo anterior, los mismos no se encuentran ilustrados o fundamentados con las supuestas facturas de compras de alimentos y bebidas que dice el actor le fueron solicitados, por lo que, en este caso, tampoco existe una prueba de la obligación mercantil cuyo cumplimiento se demanda indebidamente, en los términos contemplados en el artículo 124 del Código de Comercio, en vigor, lo que refuerza su falta de valor probatorio para demostrar los hechos en que se basa la pretensión de cobro de Bolívares…si la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales en que se basa la demanda y si los dictámenes anexos con la misma, carecen de valor probatorio…la presente acción de cobro de bolívares, merece ser declarada SIN LUGAR, como formalmente lo sostengo…”

III.- DE LAS PRUEBAS

La parte actora en la oportunidad legal de promoción de pruebas, ratificó las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda.
Dichas documentales se refieren a:
1.- Marcado “A”, copias fotostáticas relativas al Fondo de Comercio, cuyo Representante Legal es el demandante.
2.- Marcado “B”, copias fotostáticas de Dictamen Nº 030-08, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure.
3.- Marcado “C”, copias fotostáticas de Dictamen Nº 032-09, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure.
4.- Marcado “D”, copias fotostáticas de Dictamen Nº 036-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure.
5.- Marcado “E”, copias fotostáticas de Dictamen Nº 038-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure.
6.- Marcado “F”, copias fotostáticas de Dictamen Nº 053-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure.
Por su parte la representación legal de la demandada promovió el mérito favorable de los autos, específicamente el que se evidencia del hecho que la parte actora no acompañó con la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma.


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).
En ese orden, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
Asimismo, ha destacado el Alto Tribunal de la República a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados en fechas 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, que: “…el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada”.
Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…omissis…)”.

Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.
También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que: “El procedimiento administrativo previo (…), es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (…), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda”.
En ese contexto, además, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República por Sentencia N° 01648 dictada el 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples decisiones entre otras, las Nros. 00889, 01131 y 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, expresó:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por la recurrente, el contenido del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con el carácter vinculante o no de la opinión que al efecto emita la Procuraduría General de la República, con ocasión de la consulta que se le formule para la aprobación de los contratos de interés público nacional. En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:
“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional; de allí que la Ley Orgánica de la Administración Pública la prevea, en su artículo 45, como uno de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, el cual tiene como función principal asesorar a los órganos que integran a la misma, confiriéndole elementos de juicio que sirvan para la formación de su voluntad al momento de actuar o de adoptar una determinada decisión en un aspecto concreto de su actividad administrativa.
Esta particularidad que posee la Procuraduría General de la República -de ser calificada como un órgano consultivo- la ubica dentro del ámbito de la Administración Consultiva, es decir, de aquellos órganos cuya actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos de la Administración activa, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico. El pronunciamiento efectuado por estos órganos consultivos es denominado “criterio”, “propuesta” o “dictamen”, siendo este último la designación más común en el argot administrativo, para aludir a las decisiones emitidas por dichos órganos.
Ahora bien, por lo que concierne a la obligatoriedad o no de la atribución consagrada en el primer aparte del artículo 247 de la Carta Magna, esta Sala considera, en atención a la misma naturaleza de las funciones de la Procuraduría General de la República -como órgano superior de consulta de la Administración Pública Nacional Centralizada- que la misma se concibe como un mecanismo de control previo, el cual resulta indispensable para reconocer la validez de los contratos de interés público nacional, pero que no tiene carácter vinculante, en virtud de no estar -dicho carácter- reconocido en la norma sometida a interpretación ni en ninguna otra del Texto Fundamental; por lo tanto, en atención al principio de legalidad y a la naturaleza del órgano, es que se debe entender que si la norma no atribuye tal carácter no puede el órgano consultivo atribuírsela, lo que se traduce en que, una vez que la Procuraduría General de la República haya emitido su pronunciamiento, el órgano que hubiese solicitado su opinión, se encuentra en libertad de acoger o no el contenido del dictamen que a tal efecto emita; y así se declara…
,,,Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.
Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.
Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.
En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo. Por otra parte, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica -como un eventual acto preparatorio de un acto complejo- el cual solo está dirigido a coadyuvar jurídicamente en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, razón por la cual sería solo el acto emitido por la Administración activa, el cual pondera intereses de diversa naturaleza para la definitiva decisión, el que podría o no crear derechos a favor de los administrados, pudiendo asimismo ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional de ser el caso, por los sujetos que resulten afectados por el mismo.

En efecto, ese carácter aislado y meramente consultivo (no constitutivo) e incapaz de crear derechos subjetivos en cabeza de los particulares, queda evidenciado por el hecho cierto de que, como ocurrió en el caso concreto, tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas como la Procuraduría General de la República, luego de recabar nuevos elementos probatorios -surgidos en el marco de esa relación interórganica-procedieron a emitir sendas opiniones que dejaron sin efecto sus respectivos dictámenes previos. Esta posibilidad jurídica resulta coherente y cónsona, si se observa que, tal como se ha venido explicando, no se está en presencia de un procedimiento capaz de crear derechos subjetivos, sino de una auténtica tarea de consultoría interna que, al enriquecerse con nuevos elementos probatorios, puede orientarse en otro sentido.
En ese mismo orden, cabe destacar que dada la naturaleza jurídica antes descrita, la revocatoria de esa clase de dictámenes de la Administración (basada en nuevos elementos) en nada atenta contra la garantía contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto, concluye la Sala que la aludida prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo antes descrito, previo a la emanación del dictamen, trae como consecuencia la imposibilidad de que el mismo produzca los efectos contemplados en el artículo 56 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide…

Explanada tal argumentación, debe el Tribunal observar si efectivamente el ciudadano Wassim Salim Oulabi, en su condición de propietario de la Firma Personal “RESTAURANT LA FAMILIA”, cumplió con la referida exigencia, para lo cual se constata que no existe prueba en autos de haberse dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo, esto es, que no existe en las actas que integran el presente expediente judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras del agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En conclusión, a criterio de quien decide, la representación judicial de la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso…” (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00889 del 17 de junio de 2009). Por tal razón, esta Juzgadora al estimar que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo señalado ut supra; es por lo que debe declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y así se decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Abogado en ejercicio USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WASSIM SALIM OULABE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.510, Representante Legal de la Firma Mercantil “Restaurant La Familia” debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 102, Tomo 33, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual se admitió la presente demanda.
2.- ORDENA la notificación mediante Oficio de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 25 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 25 de Junio de 2012, siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández































Exp. Nº 4861.-
HSA/dh/nisz.-