REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

PARTE ACCIONANTE: Carlos Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.193, domiciliado en la Carretera Nacional vía, San Juan de Payara, casa Nº 13, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADOS ASISTENTES: José Alonso Hernández Lamuño y Jesús García Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.285 y 69.150, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Reverendo Guillermo Ignacio León Cuervo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.546, y Efraín León, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la Federación Sociedad de Iglesias Nacionales Evangélicas Pentecostales (SINEP), Federación debidamente constituída y domiciliada en la calle Carlos Agrinzones, casa s/n, diagonal a la Alcaldía, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, registrada ante la Oficina de registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 13, folios 19 al 25, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, de fecha 23 de abril del año 1981.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE Nº: 5492.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Carlos Salas García, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.193, debidamente asistido por los Abogados José Alonso Hernández Lamuño y Jesús García Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.285 y 69.150, respectivamente, contra los ciudadanos, Reverendo Guillermo Ignacio León Cuervo, y Efraín León, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la Federación Sociedad de Iglesias Nacionales Evangélicas Pentecostales (SINEP), identificados ut supra, quedando signada con el Nº 5492.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el accionante, en la sección “VII” referente al petitio ... 4.- “Que la misma sea declarada con lugar en la definitiva y se ORDENE POR ESTA VIA DE AMPARO MI INCORPORACION A MI SITIO DE CONGREGACION RELIGIOSA COMO PASTOR EVANGELICO EN LA IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL NUEVA PEÑA DE HOREB, UBICADA EN 3RA TRANSVERSAL, MANZANA 5, PARCELA # 2, BARRIO ALI PRIMERA, PARROQUIA BIRUACA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, RESPETANDOSEME Y RESTABLECIENDOME LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional solicitada, por el ciudadano Carlos Salas García, debidamente asistido por los Abogados José Alonso Hernández Lamuño y Jesús García Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.285 y 69.150, respectivamente, contra los ciudadanos, Reverendo Guillermo Ignacio León Cuervo, y Efraín León, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la Federación Sociedad de Iglesias Nacionales Evangélicas Pentecostales (SINEP), previa las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este caso referido al ejercicio de la acción de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.
A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es oportuno hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Respecto a la jurisdicción, dice que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”
Para el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”
De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.
Ahora bien, en materia de amparo la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Sin embargo, es doctrina vinculante la indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1, exp. No- 00-0002, de fecha: 20-01-2000, en el caso Emery Mata Millán; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; que reguló la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.”

En razón de las anteriores consideraciones, corresponde analizar la procedencia o no del asunto asignado a este Tribunal referido a la competencia, producto de la denuncia de las presuntas violaciones de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al libre culto religioso.

Se observa de lo denunciado por el accionante en su escrito: 4.- “Que la misma sea declarada con lugar en la definitiva y se ORDENE POR ESTA VIA DE AMPARO MI INCORPORACION A MI SITIO DE CONGREGACION RELIGIOSA COMO PASTOR EVANGELICO EN LA IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL NUEVA PEÑA DE HOREB, UBICADA EN 3RA TRANSVERSAL, MANZANA 5, PARCELA # 2, BARRIO ALI PRIMERA, PARROQUIA BIRUACA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, RESPETANDOSEME Y RESTABLECIENDOME LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS”.

Así las cosas, quien aquí decide observa que previo análisis del escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional así como sus anexos, no hay evidencia ni apariencias de la violación de derechos de índole funcionarial, ni tampoco que los hechos denunciados en conflicto, alcance alguno de los elementos característicos de una relación funcionarial; por el contrario, lo que se lee e interpreta del escrito, es la presunta violación de derechos relativos a la defensa, al debido proceso y el derecho al libre culto religioso. Por ello, de lo narrado se observa que la situación factica expresada es la conducta asumida por los presuntos agraviantes, antes identificados, quienes según lo narrado por presunto agraviado: “…En fecha 22 de Mayo de presente año 2012, recibo una comunicación constituída en un verdadero acto administrativo aparejado a tal, mediante la conceptualización de acto de autoridad o autarquía, mediante el cual se me señala e indica: “Que he sido suspendido de las actividades ministeriales, por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la presente fecha” , y en tal sentido indica como conculcados sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al libre culto religioso, y que en la presente acción de amparo se evidencia que su naturaleza es predominantemente civil; es por lo que este Tribunal, acogiendo el razonamiento formulado por la Sala Constitucional y la sentencia de Emery Mata Millán, y bajo el análisis de lo solicitado en la presente acción, no duda en compartir y acatar plenamente dicho criterio, ello en aras del deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos; en consecuencia, como quiera que los derechos conculcados al presunto agraviado son de índole civil, se debe concluir que quien debe conocer de la posible violación de los tales derechos denunciados como conculcados, debe ser la jurisdicción ordinaria; es decir, un Tribunal de Primera Instancia Civil, específicamente, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en esta ciudad. Así se decide.

Con fundamento al anterior razonamiento, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de la accionante, declina su competencia para un JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en esta ciudad; en consecuencia, se ordena su remisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) INCOMPETENTE para conocer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en razón de la MATERIA, interpuesto por el ciudadano Carlos Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.193, domiciliado en la Carretera Nacional vía, San Juan de Payara, casa Nº 13, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el Reverendo Guillermo Ignacio León Cuervo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.546, y Efraín León, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la Federación Sociedad de Iglesias Nacionales Evangélicas Pentecostales (SINEP), Federación debidamente constituída y domiciliada en la calle Carlos Agrinzones, casa s/n, diagonal a la Alcaldía, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, registrada ante la Oficina de registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 13, folios 19 al 25, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, de fecha 23 de abril del año 1981.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados con competencia en materia Civil, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma. Así se decide.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 25 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 25 de Junio de 2012, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández































Exp. Nº 5492.-
HSA/dh/nisz.-