REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia presentada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Montero Tovar Frenyer Oskery, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.442, en la Querella Funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2012.
Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la apelación planteada, observa:
Del auto apelado:
Visto el escrito presentado por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Alba Espinoza Colmenares, folios 87 al 96 del presente expediente, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano MONTERO TOVAR FRENYER OSKERY, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.442, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, mediante el cual, entre otras cosas, solicita…”para bien y purificación del proceso, requiero al Tribunal acuerde oficiar al Gobernador del Estado Apure, para que envíe original de la autorización inserta al folio 41 del expediente, anexándole copia de la misma para demostrar su autenticidad, es decir para constatar si esa autorización en su contenido y firma, consta en original en los archivos de la Gobernación para así estudiar su verdadero valor probatorio”…
Por cuanto lo solicitado es procedente, este Juzgado Superior lo acuerda en conformidad y en consecuencia ordena oficiar al Gobernador del Estado Apure, para que en un lapso de (5) días hábiles, siguientes a su notificación, remita a este Despacho la información requerida. Líbrese oficio.
Ahora bien, una vez trascrito el auto objeto de apelación, es menester para quien suscribe traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos:
Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Son aquellos que dicta el Juez simplemente para ordenar el proceso, para establecer cual es el acto procesal subsiguiente o determinar en que etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De la norma anteriormente transcrita, de igual forma se ventila que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, sólo podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, razón por la cual podemos deducir en base a todo lo anteriormente dicho, que el auto en cuestión, no tiene apelación por cuanto estos, son dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes y no son objeto de apelación por las partes intervinientes, criterio este que hace suyo quien aquí decide. En tal sentido, no oye el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto en el referido auto no se le causo un gravamen a ninguna de las partes. Así se decide.
Este Juzgado como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalados, los autos de mero tramite no son apelables por las razones claramente mencionadas en la motiva del presente auto, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA oír la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. contra el auto de fecha 19 de junio de 2.012. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
LA SECRETARIA,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 3720.
HSA/dh/aminta.
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