República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

202º y 153º

Parte Demandante: Cordero Valderrama Maria Beatriz, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.683.
Apoderados Judiciales: VIRGINIA ARMILA MORENO y JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.014 y 82.280, respectivamente.
Parte Demandada: Consejo Legislativo del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Lisset Suárez Artiles.
Motivo: Querella Funcionarial:
Expediente Nº: 4.673.
Sentencia : Interlocutoria.
-I-
Antecedentes:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Maria Beatriz Cordero Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.445, debidamente representada de abogado, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, siendo anotada en los libros respectivos, quedando distinguida con el No. 4.673 de la nomenclatura de este Tribunal Superior.

En fecha 12 de Agosto de 2010, este Tribunal superior Admitió la Querella Funcionarial, presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se recibió escrito de contestación.
En fecha 07 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto que se llevó a cabo el 20 de Octubre de 2011, oportunidad en la que a petición de ambas partes, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 ejusdem; medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 60 al 82, y 84-85, respectivamente.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la Jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó el (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la norma in comento.
-II-
Así las cosas, como se indico ut supra, en fecha 07 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto que se llevó a cabo el 20 de Octubre de 2011, oportunidad en la que a petición de ambas partes, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 ejusdem; medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 60 al 82, y 84-85, respectivamente.
De la misma manera en fecha 24 de mayo de 2012, se fijó el (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la norma in comento. En tal sentido, quien aquí decide, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa verificó que se omitió el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, en concordancia con el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que considera oportuno esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de Orden Publico y Debido Proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Debe señalarse también que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”
Por su parte el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, mas el término de la distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal...”
De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que este Tribunal omitió el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, en concordancia con el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En Consecuencia esta Juzgadora a los fines de remediar la omisión a que se ha hecho referencia, considera imprescindible anular, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el auto fecha 24 de mayo de 2012, cursante al folio 88, a través del cual se fijó el (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la norma in comento; y en virtud de ello atendiendo a lo preceptuado en el artículo 310 ejusdem, repone la causa al estado en que este Tribunal proceda a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a cuyo efecto se ordena la respectiva notificación. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula el auto fecha 24 de mayo de 2012, cursante al folio 88, a través del cual se fijó el (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, repone la presente causa al estado de que el Tribunal proceda a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 06 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 06 de Junio de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández





Exp. Nº 4673.-
HSA/dh/nisz.-